5. La accesibilidad en el transporte

 

    En la Constitución Española existen dos artículos que recogen dos listados diferentes de competencias. El artículo 149 recoge el listado de competencias del Estado y el artículo 148 recoge el listado de competencias de la Comunidad Autónoma. Estos listados enumeran los ámbitos o los temas en los cuales puede legislar una u otra administración. Pero el legislador no consiguió regular los límites claros competenciales entre ambas administraciones. Un ejemplo de esta delimitación de competencias poco clara, nos la ofrece el ámbito del transporte. En determinadas áreas de transporte puede legislar el Estado y en otras áreas puede legislar la Comunidad Autónoma. Y el límite, como hemos expuesto, no siempre está bien definido.

    El objeto de este análisis es, precisamente, tratar de delimitar la competencia legislativa en transporte, y particularmente, establecer qué administración es competente (si la Estatal o Autonómica) para desarrollar las normas técnicas que deben cumplir los vehículos en general y los vehículos de transporte público en particular.

    Más adelante, se describen los requisitos técnicos que deben cumplir el material móvil y la infraestructura del transporte, contemplados en las leyes autonómicas, y un análisis descriptivo de los controles establecidos para que se cumplan las normas establecidas para el ámbito del transporte.

 

5.1 Competencia en materia de transporte

 

    El artículo 148.1 de la Constitución Española de 1978 establece que:

 “Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: […] 5º.Los Ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable”.

    De este artículo se desprende que el transporte que se desarrolle íntegramente dentro del territorio de una Comunidad Autónoma, es competencia exclusiva de la misma. ¿Pero qué se incluye dentro de estas competencias?.

 

En primer lugar, la ordenación de la prestación de un servicio público de transporte (condiciones de la contratación administrativa, los horarios, las tarifas, el número de vehículos que prestan este servicio, el número de taxis, etc) se enmarcan dentro de sus competencias.

    En segundo lugar, las normas técnicas que deben cumplir los vehículos que realizan este servicio público dentro de una Comunidad Autónoma ¿puede desarrollarlas estas administraciones? Si nos remitimos al artículo 149.1.21ª, el Estado tiene competencia exclusiva respecto a los Ferrocarriles y al transporte terrestre que transcurra por más de una Comunidad Autónoma, pero el Tribunal Constitucional aclara más este párrafo y en su Sentencia 59/1985 de 6 de Mayo concluye:

“en el concepto de tráfico y circulación de vehículos a motor no se encuentran englobadas solamente las condiciones atinentes a la circulación sino también las condiciones que deben llevar los vehículos que circulan”

  Las condiciones técnicas que deben llevar los vehículos que circulan por cualquier Comunidad Autónoma deben ser establecidas por el Estado porque es una competencia incluida dentro del artículo 149.

    Además, el Estado debe tener en cuenta que para dictar estas normas técnicas debe seguir las Directivas que, a este respecto, a elaborado la Unión Europea. Esta adecuación se motiva en el preámbulo del Real Decreto 2822/1998 de 23 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, que, aparte de la mención doctrinal del Tribunal Constitucional respecto a la competencia exclusiva del Estado, añade que: 

“Para tratar tan extensa y detallada normativa y facilitar su adecuación a las condiciones y prescripciones técnicas de los vehículos para que sea admitida su circulación(…)El reglamento se sirve de una técnica(…) por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como partes y piezas de dichos vehículos, aceptada e incluso utilizada por la Unión europea en alguna de sus Directivas”.

    Como hemos afirmado con anterioridad, la competencia para legislar normas técnicas de transporte es competencia estatal. Luego, ¿cómo consigue la administración autonómica, que no tiene competencia para legislar normas técnicas de transporte, obligar a la industria carrocera a incluir en sus vehículos las normas técnicas de accesibilidad reguladas en sus leyes?

    La administración lo resuelve en la práctica, a través de las concesiones administrativas de explotación del servicio de transporte público. Obliga a que, en los pliegos de condiciones, se incluyan las normas técnicas de accesibilidad que debe cumplir el material móvil. Si no se recogen no se aprueba la concesión. De esta manera, el trabajo de incluir los requisitos mínimos exigidos por la administración autonómica recae en el propio interés de la empresa privada explotadora de la concesión. Si les interesa conseguir la concesión, los vehículos, que prestarán este servicio público, cumplirán los requisitos exigidos por la administración autonómica y los presentarán ante el Ministerio de Industria para que se los homologuen.

    Es más viable que a través de este Ministerio, se intenten establecer unas normas técnicas mínimas, para hacer más accesibles los vehículos de transporte público. Si se incumplen estas normas, no se obtendrá la homologación. Es a partir de aquí, en donde debe tenerse en cuenta la labor armonizadora del Estado.

 

5.2 Elementos afectados por la normativa autonómica

 

    Las leyes autonómicas recogen una clasificación común de los elementos del transporte a los cuales les afecta la obligatoriedad de la ley:

    1.   Material móvil de nueva adquisición.

    2.   Infraestructura de nueva construcción

    3.   Material móvil e infraestructura ya existente.

 

1.    Material móvil de nueva construcción: Las leyes autonómicas de accesibilidad ( salvo la Ley Navarra), exigen que el material móvil de nueva adquisición sea accesible (o adaptado según la denominación de otras leyes) a las normas técnicas contempladas en los reglamentos. Estas normas técnicas tienen una serie de parámetros mínimos a cumplir regulados muy genéricamente por las leyes de accesibilidad como, por ejemplo, sistemas de información y sistemas de iluminación y seguridad, plataforma de los vehículos, sistemas de ascenso y descenso, adecuada indicación de apertura o cierre de las puertas desplazables, así como inicio de la marcha o parada del vehículo, mediante avisadores acústicos y ópticos, fácilmente perceptibles desde el interior y exterior del vehículo.

 

2.    Infraestructura de nueva construcción: Respecto a la infraestructura de nueva construcción, las leyes autonómicas remiten a la obligación genérica por parte de los edificios públicos de cumplir con los dictados de las leyes de accesibilidad. Solo algunas de ellas (leyes de Asturias, Canarias, Castilla la Mancha, Castilla y León, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, País Vasco y Valencia) especifican más y recogen en la propia ley la obligación de que los bordes de los andenes, los torniquetes de acceso, los sistemas de iluminación y los equipos de megafonía sean accesibles, aunque sin remitir a las directrices técnicas de sus reglamentos.

 

3.    Material móvil e Infraestructura ya existente: En este apartado, las leyes autonómicas de accesibilidad pueden clasificarse en tres bloques:

 

-          Aquellas que no contemplan la elaboración de Programas de Adaptación y eliminación de barreras en el transporte público (denominación recogida en la Ley Autonómica de Accesibilidad de Aragón) tales como las leyes de Baleares, Cantabria, Castilla y León, Murcia, Andalucía y la Rioja.

-          Aquellas que contemplan la elaboración de estos Programas de Adaptación pero remitiendo los pormenores técnicos a sus reglamentos de desarrollo, tales como las leyes de Aragón, Asturias, Cataluña, Extremadura, Galicia, Navarra y Valencia.

-          Aquellas que contemplan la elaboración de estos Programas de Adaptación y desarrollan dentro de las leyes algunos puntos mínimos a cumplir, tales como las leyes de Canarias, Castilla la Mancha, Madrid y País Vasco.

    Estas leyes recogen la necesidad de que estos Programas contemplen un inventario de los transportes públicos a modificar, el orden de prioridades, las fases de ejecución, y la dotación económica.

    El Programa de Adaptación recogido en este último bloque es todavía insuficiente para ser un instrumento útil de supresión de barreras en el transporte, al servicio de la administración y de los administrados.

 

5.3 Otras obligaciones contempladas en las leyes para las administraciones autonómicas.

 

    El transporte público accesible no cubre toda la demanda del colectivo de personas con movilidad reducida porque, aunque en el área del transporte (material móvil, infraestructura) sea accesible (conforme a las normas técnicas recogidas en las leyes de accesibilidad), este nivel de accesibilidad no es suficiente para dar autonomía a determinados sectores de este colectivo.

La ley contempla la obligación, por parte de la administración, de establecer en todos los municipios, con un determinado número de habitantes, la instalación de un servicio público de taxis accesibles y vehículos especiales accesibles.

    En el ámbito del transporte privado, las leyes autonómicas de accesibilidad regulan con mayor concreción los requisitos a cumplimentar por las administraciones públicas. El aparcamiento público de vehículos privados de las personas con disminución es un ejemplo. Un tipo de discriminación positiva con especificaciones tales como tener plazas reservadas accesibles (dimensiones y accesos), estacionamiento más tiempo del permitido, la posibilidad de poder estacionar el tiempo imprescindible en lugares no permitidos, tarjetas de identificación de este colectivo, etc.

 

5.4 Control de las previsiones legales

  En las leyes autonómicas de accesibilidad no existe un control y seguimiento administrativo eficaz para el cumplimiento de sus dictados.

    El área del transporte no es una excepción, y en él se incluye además, la falta de un control a priori, (como en urbanismo y edificación) con respecto a las licencias y autorizaciones administrativas. No se especifica en las leyes de Accesibilidad, que los contratos administrativos o las concesiones de explotación de transporte, dependientes de la administración autonómico y local, deban cumplir, en las memorias de los proyectos que presenten ante la administración, los requisitos mínimos de la normativa de accesibilidad. Tampoco remiten la regulación de este control a sus reglamentos.

    Es importante que, al menos en la ley, se recoja la posibilidad legal de un control administrativo respecto a este tema, sin necesidad de aplicar la figura de la analogía. Aplicarla significa que existen lagunas jurídicas y que la ley, desde el principio, no se desarrolló correctamente.

    Algunas administraciones públicas en la práctica pueden establecer estos controles administrativos, pero otras administraciones pueden no hacerlo y, conforme a la ley, no estarían incumpliendo ningún mandato legal.

 

6. La accesibilidad en las telecomunicaciones: La Ley 11/1998

 

    Históricamente el sector de las telecomunicaciones ha sido considerado como un monopolio natural perteneciente al Estado. Desde la incorporación de España a la Unión Europea en 1986, paulatinamente se han ido incorporando las Políticas Comunitarias en diversos ámbitos. El sector de las telecomunicaciones no es ajeno dentro de estas políticas, y desde la publicación en 1987 del “Libro verde sobre el desarrollo del Mercado Común de los Servicios y Equipos de Telecomunicaciones” se ha planteado la necesidad de romper estos monopolios naturales e introducir una separación entre redes y servicios básicos frente a otras redes, equipamientos y servicios. Estos últimos se acogerían a criterios de liberalización de los servicios de las telecomunicaciones en la Unión Europea.

    El objeto del siguiente análisis son las disposiciones establecidas en la ley en relación con las Personas con disminución. A su vez, describimos el contenido general de esas disposiciones en donde se establecen medidas de equiparación con el resto de usuarios e incentivación a los operadores para mejorar las condiciones de acceso a las telecomunicaciones de este colectivo.

    Se analizará además:

·         La competencia para establecer las normas reguladoras del sector de Telecomunicaciones (en este sector ostenta la competencia exclusiva el Estado).

·         El objetivo general de la ley (garantizar a todos un servicio básico a precio asequible.).

·         Los requisitos (se exige que el servicio básico sea accesible para todos, en especial mención a las personas con disminución).

·         Los controles administrativos (a priori y los regímenes sancionadores).

·         Las obligaciones de los operadores (establecer y financiar el llamado Servicio Universal entre otras obligaciones).

·         Los derechos de estos operadores (Derecho de servidumbre, Expropiación forzosa y ocupación de bienes públicos.)

 

6.1 Competencia general en el sector de las telecomunicaciones

El artículo 1 de la Ley 11/98 de Telecomunicaciones, hace referencia al artículo 149.1.21ª de la Constitución Española para establecer la competencia exclusiva del Estado en esta materia.

 

    En este mismo artículo, en el párrafo siguiente, define el ámbito de aplicación material (es decir, las materias que en el futuro serán reguladas por esta ley) excluyendo expresamente las materias de régimen básico de radio y televisión que se rigen por el artículo 149.1.27 de la Constitución (este artículo determina que el Estado es competente para regular el régimen básico de las materias de radio y televisión y el resto de la regulación que afecte a estas materias y que no sean bases, será regulado por las Comunidades Autónomas).

    De todo lo anteriormente expuesto se concluye que la competencia en la regulación del ámbito de las telecomunicaciones es exclusivamente estatal y que las Comunidades Autónomas no tienen competencia en la regulación de este sector.

 

6.2 Objetivos y controles administrativos de la ley de telecomunicaciones

 

    El objetivo general de la ley, establecido en su preámbulo es:

 “[…] promover la plena competencia mediante la aplicación de los principios de no discriminación y de transparencia en la prestación de la totalidad de los servicios”.

    Para la consecución de este objetivo, la ley establece una serie de medidas para salvaguardar la competencia y el derecho todo los ciudadanos (incluidas las personas con disminución). Las medidas adoptadas pueden clasificarse en dos grupos:

 

-     Controles a priori

-      Régimen Sancionador

 

6.2.1. Controles a priori

 

    Este control se establece antes del otorgamiento de cualquier Título Habilitante (entendiendo como Títulos Habilitantes las Autorizaciones Generales y las Licencias Individuales). La administración competente, obliga a los operadores a cumplir con unos determinados requisitos establecidos en una Orden del Ministerio de Fomento.

  Entre los requisitos a cumplir, se hace especial mención a la obligación de hacer accesible el servicio de las telecomunicaciones a las personas con disminución, en la medida que los avances técnicos lo hagan posible.

Si el operador solicita el Título Habilitante correspondiente ante la administración (Ministerio de Fomento o Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones), esta puede denegársela conforme al artículo 19 por algunos de estos motivos:      

·         No facilita la información relativa al cumplimiento de las condiciones.

·         Cuando el número de licencias es limitado.

·         No se demuestra el cumplimiento de los requisitos de la Orden Ministerial.

    Esta resolución cierra la vía administrativa (es decir, no se puede recurrir frente a la administración que dictó la resolución para que pueda rectificar su propio acto) y se abre la vía Contenciosa-Administrativa (la resolución puede recurrirse ante Tribunal Contencioso-Administrativo).

  El operador que obtiene el Título Habilitante debe cumplir en la práctica con todos los requisitos (entre ellos el acceso a las telecomunicaciones de las personas con disminución) y la Ley, en previsión de posibles incumplimientos posteriores, establece (en el mismo artículo 19), la revocación del Título Habilitante.

La revocación se produce especialmente en alguno de estos casos:

·         Actos tipificados como infracciones graves.

·         El no cumplimiento de alguna de las condiciones de la Orden Ministerial o alguna de las condiciones en la resolución del otorgamiento del Título (entre estas condiciones se incluyen el hacer accesible el servicio de Telecomunicaciones a las personas con disminución).

Respecto a este último punto, si la Orden no lo desarrolla suficientemente, de tal manera que existan lagunas en su regulación, subsidiariamente se regulara la revocación por la legislación de los Contratos de las Administraciones Públicas.

    De todo lo anterior se concluye que la Ley de Telecomunicaciones trata de dar un marco jurídico completo, aplicando las remisiones a otras leyes para evitar lagunas y con un control teórico eficaz.

 

6.2.2. Régimen Sancionador

 

    En el preámbulo de la Ley se especifica:

“ El Título VIII revisa y actualiza el sistema de infracciones y sanciones, armonizándolo con la nueva distribución de competencias entre las autoridades administrativas y respetando el principio de necesaria tipificación, en sede legal, de las conductas ilícitas”

La ley de Telecomunicaciones ha recogido la tesis jurisprudencial, en la cual, se exige el cumplimiento, por parte de los regímenes sancionadores administrativos, del principio de reserva de ley y el de tipicidad.

Respecto a este último principio, el Régimen Sancionador de esta ley, clasifica las conductas ilícitas en:

      Infracciones muy graves, se recogen 22 conductas ilícitas.
      Infracciones graves, se recogen 17 conductas ilícitas, además de la establecida en el artículo 19 de esta ley (el no cumplimiento de alguna de las condiciones de la Orden Ministerial o el no cumplimiento de alguna de las condiciones en la resolución del otorgamiento del Título Habilitante, entre ellas la condición de hacer accesible las Telecomunicaciones a las personas con disminución).
      Infracciones leves, se recogen 5 conductas ilícitas.

    Las Sanciones económicas establecidas para las infracciones muy graves tienen un límite máximo de 100 millones. Para las infracciones graves, el límite es de 50 millones y para las infracciones leves es de 5 millones. Se establece también unos criterios de valoración para atenuar o agravar la sanción económica y la Competencia para iniciar los expedientes sancionadores y para poder sancionar económicamente (esta competencia se distribuye entre el Ministerio de Fomento y la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones).

    Todo lo que hemos expuesto en este apartado, nos lleva a la conclusión de que este Régimen Sancionador, desde el principio, cumple con todos los requisitos legales para poder desplegar sus efectos. Cumple con la legalidad establecida en nuestra Constitución y con la interpretación establecida por la Jurisprudencia con respecto a los principios de reserva de ley y tipicidad.

 

6.3 Obtención de las licencias para la explotación de las redes de telecomunicaciones

 

    Para obtener cualquier autorización o licencia, es preciso presentar la solicitud a la administración competente para otorgar la licencia solicitada. El problema de determinar a priori cuál es la administración competente queda solucionado por lo establecido en el artículo 18 que dice así:

“[…] En caso de que el Ministerio de Fomento recibiese una solicitud para cuya resolución sea competente la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la remitirá a esta. Lo propio hará la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones si recibiese una solicitud cuya resolución competa al Ministerio de Fomento”

A pesar de la facilidad anterior, es conveniente recoger los artículos que establecen los casos en que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o el Ministerio de Fomento son competente para otorgar Títulos Habilitantes (licencias individuales y Autorizaciones Generales).

 

6.3.1.  Competencia administrativa específica para otorgar las autorizaciones generales o licencias individuales

 

    En un primer momento recogeremos la regulación del artículo 18.1 de la Ley General de Telecomunicaciones, el cual nos remitirá al artículo 1 de la Ley 12/97 (ley en donde se crea la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones). El artículo 18.1 de la Ley General de Telecomunicaciones dice así:

“los interesados en prestar un servicio o establecer o explotar una red de telecomunicaciones, presentaran sus solicitudes[…] dirigidas al Ministerio de Fomento o a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, según sea competente aquel o esta para el otorgamiento del correspondiente Título habilitante, de acuerdo con lo establecido en la ley 12/1997[...]”

    Según la redacción del artículo 1.Dos.1 de la Ley 12/1997 cae dentro del ámbito de competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones:

“el otorgamiento de Títulos Habilitantes para la prestación a terceros […] excepto cuando el Título Habilitante se obtenga mediante procedimiento de concurso”.

    Según la interpretación “a sensu contrari” la competencia para otorgar Títulos Habilitantes por el procedimiento del concurso administrativo (la administración hace una convocatoria pública en la que se establecen las condiciones de explotación. Se abre un procedimiento concursal en donde las empresas privadas ofrecen sus condiciones técnicas y económicas. Se otorga la licencia a la mejor oferta privada) está atribuida al Ministerio de Fomento.

 

6.3.2.  Requisitos exigidos para la obtención de los títulos habilitantes.

 

    Se establecen dos clases de Títulos Habilitantes: Las Licencias Individuales y las Autorizaciones Generales. Cada clase de Título Habilitante debe cumplir una serie de requisitos. Analizaremos a continuación los requisitos y particularidades de uno de estos Títulos Habilitantes.

 

6.3.2.1   Procedimiento de obtención de la Licencia individual.

 

Se exige la obtención de Licencia individual para los siguiente casos:

-          Explotación de redes públicas de telecomunicaciones.
-          Explotación del servicio telefónico disponible al público.
-          Para explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen uso dominio público radioeléctrico.

 

También será necesario pedir la licencia individual cuando:

-          las autorizaciones se asignen a recursos limitados.
-          Por resultar preciso el otorgamiento al operador del Derecho de servidumbre (derecho de paso de un terreno privado a otro terreno colindante cuando no existe un camino público alternativo)
-          Por resultar preciso ser beneficiario de la expropiación forzosa.(que es la actuación de la administración de privar una persona física o jurídica, de un terreno de su propiedad por razones de utilidad pública y pagando a cambio un justo precio.)
 

Para poder solicitar la Licencia individual es necesario seguir los siguientes pasos:

-          Dirigir la solicitud a la administración competente.
-          Cumplir las condiciones de esta ley en cuanto a los datos (entre ellos garantizar el acceso de las Telecomunicaciones a las personas con disminución), y respecto al resto de los datos cumplir lo establecido en la ley 30/92.


    El Ministerio o Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá en el plazo de 36 días, prorrogables a 4 meses. La ley de Telecomunicaciones especifica que, si en esos plazos no resuelve la administración, se entenderá que existe silencio administrativo. Pero este silencio es de carácter negativo, es decir, se deduce que la administración ha resuelto denegar la solicitud. A partir de ese momento se abre la vía judicial.

 

6.3.2.2.        Procedimiento de obtención de la Autorización General.

 

Se solicita una Autorización General en los casos en donde no se precise el otorgamiento de una licencia individual. Es necesario seguir los siguientes pasos:

-               Notificación a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones cumpliendo las condiciones de la Orden Ministerial (entre ellos garantizar el acceso de las Telecomunicaciones a las personas con disminución).

-               Los datos aportados se harán constar de oficio (es decir, la propia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene la obligación de inscribirlos) en el Registro especial creado al efecto por el artículo 8. La inscripción de la autorización debe ser inmediatamente anterior a la puesta en práctica de la actividad.

 

    El incumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores se considerara un incumplimiento grave y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cancelará la inscripción (previa tramitación del expediente sancionador correspondiente) y la inhabilitación por un año para pedir otra autorización.

 

6.4 Obligaciones del servicio público

 

    Según el artículo 36 de esta ley, se establecen tres categorías de obligaciones del Servicio Público:

·      El servicio universal de telecomunicaciones.

·      Los servicios obligatorios de telecomunicaciones.

·      Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés general.

    En cuanto al servicio universal de telecomunicaciones, el artículo 37.1 define el Servicio Universal de Telecomunicaciones como: 

“[…] el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones con una calidad determinada, accesibles a todos los usuarios con independencia de su localización geográfica y a un precio asequible”.

    En el párrafo siguiente de este mismo artículo, se establece que el Servicio universal ante todo deberá garantizar 4 apartados.

  El apartado D del artículo 37.1 párrafo 2º, especifica que se debe garantizar que las personas con movilidad reducida tengan acceso al servicio telefónico fijo en condiciones de igualdad con el resto de los usuarios.

    Más adelante, en el artículo 39.2 párrafo 4, y dentro de la obligación de financiación conjunta de todos los operadores de telecomunicaciones, se incentiva económicamente a cualquier operador que ofrezca condiciones especiales de acceso para las personas con disminución, deduciéndose los gastos producidos del coste neto de su prestación a la aportación para garantizar la financiación del servicio universal. Es un incentivo legal que permite al operador abrir un mercado respecto a este tipo de colectivos, sin suponerle una carga excesiva en las inversiones, ya que el Estado indirectamente le cubre estos gastos.

    En conclusión, el Servicio Universal tal y como esta planteado en la ley recoge las demandas de las personas con disminución, ya que:

-          Establece la equiparación de los usuarios discapacitados con respecto al resto de usuarios.
-          Además, incentiva económicamente a los operadores para que estos ofrezcan un servicio más amplio atendiendo a las dificultades de estos colectivos.

    Para los servicios obligatorios y otras obligaciones, establecidos en los artículos 40, 41 y 42, recoge la posibilidad futura de que el gobierno establezca otras obligaciones, además del servicio universal, por razones del propio mercado o por razones de defensa nacional y seguridad pública.

 

6.5. Derechos de los operadores

 

    En el Título III, capítulo segundo, se establecen los derechos de los operadores. Estos derechos abarcan tres categorías:

 

6.5.1.  Derecho de ocupación del dominio público

 

    Se regula que los operadores podrán establecer redes públicas de telecomunicaciones, pudiendo ocupar un bien de dominio público. Además conlleva la obligación por parte de las administraciones públicas competentes en materia de planificación territorial o urbanística de recoger, en sus planes generales, la posibilidad, en un futuro, del establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones en sus territorios.

 

6.5.2.  Derecho de expropiación forzosa o de servidumbre

 

    En este caso antes de realizarla se recabaría informe no vinculante (es decir, las conclusiones de ese informe no obligan al Estado) de la Comunidad Autónoma antes de expropiar dentro de su territorio. La expropiación forzosa (acto administrativo por el cual la administración adquiere un bien privado por razones de utilidad pública y a cambio de un justo precio) se llevaría a cabo cuando sea necesario establecer una red por un terreno privado. En el mismo artículo se habla del Derecho de servidumbre forzosa (derecho de paso de un terreno privado a otro terreno colindante cuando no existe un camino público alternativo) que se establecerá a favor de los operadores para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones.

 

6.5.3. Uso compartido de los bienes públicos

 

    Como consecuencia del Derecho de Expropiación, cuando se haga público el expediente de expropiación, se dará un plazo de veinte días para que los operadores que quieran compartir esas redes se pongan de acuerdo en las condiciones para ello. Si no se consigue el acuerdo, la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución, las condiciones de uso compartido.

    Del análisis de todos estos derechos, se concluye que los derechos de los operadores (los que han conseguido el Título Habilitante para la explotación de la red de telecomunicaciones) afectan al derecho de propiedad de los ciudadanos, derecho amparado por la Constitución Española, pero que a su vez se encuentra condicionado por el límite de la función social, conforme establece su artículo 33, no siendo por tanto, el derecho de propiedad, un derecho absoluto. El problema, sin embargo, podría surgir cuando de concederse un derecho, de carácter privado, a través de una ley a unos operadores privados de Telecomunicaciones con ciertos intereses económicos, no sean éstos siempre concordantes con intereses de utilidad pública (función social).

    A pesar de que se establezca unas ciertas garantías procedimentales regulándose la expropiación a través de las exigencias establecidas para las expropiaciones llevadas a cabo por la administración (motivo de la expropiación es la utilidad pública, no siempre refrendada por los tribunales contenciosos-administrativos), lo cierto es que el dar el Derecho de expropiación forzosa a un operador privado de Telecomunicaciones puede resultar, desde la visión de este trabajo, inconstitucional.

 

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