REAL DECRETO 236/1988, DE 4 DE MARZO, SOBRE INDEMNIZACIONES POR RAZON DEL SERVICIO.
La necesaria actualizacion y perfeccionamiento del regimen de indemnizaciones por razon del servicio aconsejan refundir en una disposicion unica su vigente ordenacion que basicamente esta constituida por el Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio, con sus modificaciones ulteriores y, al propio tiempo, revisar aquellos aspectos de su regulacion cuya aplicacion practica ha puesto de manifiesto la conveniencia de una mayor pormenorizacion, como en el caso del devengo de dietas en los dias de inicio y terminacion de las comisiones de servicios y la regulacion de la cuantia
De las dietas por comisiones de servicio en el extranjero, atendiendo de modo diferenciado a las peculiaridades de cada pais, superando la anterior clasificacion por grandes zonas.
Asimismo, es necesario contemplar nuevos supuestos de indemnizacion como los relativos a las asistencias para la colaboracion no permanente en actividades de institutos o escuelas de formacion o perfeccionamiento de personal al servicio de las administraciones publicas, y las condiciones especiales de indemnizacion en el caso de comisiones de servicio conferidas a minusvalidos que precisan de un acompañante cuidador.
Por ultimo, resulta necesario actualizar los importes reconocidos en materia de dietas, dado el desfase existente para los mismos en relacion con el mercado, asi como por el hecho de la incorporacion de españa a las Comunidades europeas, lo que supone una mayor presencia de los representantes de la administracion en los organismos internacionales.
En su virtud, a propuesta de los ministros de Economia y Hacienda y para las administraciones publicas, con informes del Consejo General del poder judicial y de la comision superior de personal, y previa deliberacion del consejo de ministros en su reunion del dia 4 de marzo de 1988,
Dispongo:
Capitulo primero
Principios generales y ambito de aplicacion
Articulo 1. Daran origen a indemnizacion o compensacion los supuestos siguientes, en las circunstancias, condiciones y limites contenidos en el presente Real Decreto:
Comisiones de servicio con derecho a indemnizacion.
Desplazamientos dentro del termino municipal por razon de servicio.
Traslados de residencia.
Asistencias a sesiones de consejos u organos similares, participacion en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la seleccion de personal o de pruebas cuya superacion sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realizacion de actividades y colaboracion con caracter no permanente ni habitual en institutos o escuelas de formacion y perfeccionamiento de personal al servicio de las administraciones publicas.
Artículo. 2.
1. El presente Real Decreto sera de aplicacion a:
A). el personal al servicio de la administracion civil del estado o que presta sus servicios encuadrado en la administracion militar.
B) el personal al servicio de los organismos autonomos.
C) el personal al servicio de la Seguridad Social.
D) el personal al servicio de entes y organismos publicos exceptuados de la aplicacion de la ley de entidades estatales autonomas.
E) el personal al servicio de la administracion de justicia.
F) el personal al servicio de las corporaciones locales, tal como preve su legislacion especifica.
2. En el ambito determinado en el apartado anterior se entiende incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza juridica de la relacion de empleo o de la prestacion de servicios y su caracter permanente o accidental, excepto el de caracter laboral al que se aplicara, en su caso, lo previsto en el respectivo convenio o normativa especifica.
Capítulo II
Comisiones de servicio con derecho a indemnizacion
Seccion 1.
Normas generales
Artículo. 3. 1. Son comisiones de servicio con derecho a indemnizacion los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el articulo anterior y que deba desempeñar fuera del termino municipal donde radique su residencia oficial de conformidad con la normativa vigente.
2. No se consideraran comisiones de servicio con derecho a indemnizacion aquellos servicios que esten retribuidos o indemnizados por un importe igual o superior a la cuantia de la indemnizacion que resultaria por aplicacion del presente Real Decreto.
3.
Tampoco daran lugar a indemnizacion aquellas comisiones que tengan lugar a iniciativa propia o haya renuncia expresa de dicha indemnizacion.
Artículo. 4. 1.
La designacion de las comisiones de servicio con derecho a indemnizacion compete al subsecretario de cada departamento ministerial o a la autoridad superior del organismo o entidad correspondiente.
No obstante lo anterior, la designacion de dichas comisiones en el Ministerio de defensa correspondera ademas, dentro de sus respectivas competencias, a las autoridades siguientes:
Jefe del estado mayor de la defensa.
Jefe del estado mayor del ejercito de tierra.
Jefe del estado mayor de la armada.
Jefe del estado mayor del ejercito del aire.
2. En los pasaportes que expidan las autoridades militares y en las ordenes que se den al personal civil se hara constar que actuan en comision de servicio y la circunstancia de si esta sera con derecho a dietas o, en su caso, indemnizacion de residencia eventual y el viaje por cuenta del estado, con expresion del dia y hora en que se inicia la comision y del dia de regreso, con indicacion de si este se debe producir con anterioridad o posterioridad a las catorce horas, sin perjuicio de que, por causa imprevisible y justificada, estas circunstancias puedan ser modificadas posteriormente por la misma autoridad que haya designado la comision de servicio correspondiente.
Artículo. 5. 1. Toda comision con derecho a indemnizacion, salvo casos excepcionales, no durara mas de un mes en territorio nacional y de tres en el extranjero.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si antes de vencer el plazo marcado para el desempeño de una comision resultase insuficiente para el total cumplimiento del servicio, el jefe correspondiente podra proponer razonadamente a la autoridad competente la concesion de prorroga por el tiempo estrictamente indispensable.
Artículo. 6. 1. Las comisiones cuya duracion se prevea, excepcionalmente, superior a la de los limites establecidos en el articulo anterior, asi como las prorrogas que den lugar a un exceso sobre dichos limites tendran la consideracion de residencia eventual desde el comienzo de la comision
Inicial o de su prorroga, respectivamente.
2. La duracion de la residencia eventual no podra exceder de un año, salvo que se prorrogue por el tiempo estrictamente indispensable por la autoridad superior de cada departamento, organismo o entidad correspondiente.
La duracion de la prorroga no podra en ningun caso exceder de un año.
3.
En el caso de que inicialmente se prevea que los cometidos especiales a realizar exigieran un tiempo superior a un año, se procedera a tramitar la creacion del correspondiente puesto de trabajo en el departamento, organismo o entidad de que se trate, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo. 7.
1. La asistencia a los cursos de capacitacion, especializacion o ampliacion de estudios y, en general, los de perfeccionamiento convocados por las administraciones publicas que realice el personal de las mismas, contando con autorizacion expresa, tendran caracter de residencia eventual siempre que se lleven a efecto fuera del termino municipal de su residencia oficial y cualquiera que sea la duracion de los mismos. No obstante, cuando los que esten realizando estos cursos vuelvan a pernoctar en su residencia oficial, no devengaran esta indemnizacion, pero si por razon del horario de los cursos tuvieran que almorzar en la localidad donde se imparten tendran derecho a percibir el 50 por 100 de los gastos de manutencion y la indemnizacion que por gastos de viaje pudiera corresponderles segun lo regulado en el presente Real Decreto.
2. La consideracion de residencia eventual empezara a contar desde el dia de la iniciacion del curso y durara hasta la finalizacion del mismo. Los dias anteriores y posteriores estrictamente indispensables para efectuar la ida y el regreso hasta y desde el centro de estudios se indemnizaran, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto con caracter general para las comisiones de servicio.
Artículo. 8. 1. El personal que forme parte de delegaciones oficiales presididas por ministros, secretarios de estado, subsecretarios o asimilados, no percibira ningun tipo de indemnizacion, siendo resarcidos por la cuantia exacta de los gastos realizados.
2. El personal que forme parte de delegaciones oficiales presididas por directores generales, directivos de entes u organismos publicos y asimilados, percibira las indemnizaciones del grupo correspondiente a estos.
Seccion 2. Clases de indemnizaciones
Artículo. 9. 1.
Dieta es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial en los casos previstos en el articulo 5. Del presente Real Decreto. Si la comision de servicio se desempeña por personal de las fuerzas armadas, guardia civil o cuerpo nacional de policia, formando unidad, dicho devengo recibira el nombre de plus.
2. Indemnizacion de residencia eventual es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial en los casos previstos en los articulos 6. Y 7. De este Real Decreto.
3. Gastos de viaje es la cantidad que se abona por la utilizacion de
Cualquier medio de transporte por razon de servicio.
Seccion 3. Cuantia de las indemnizaciones
Dietas
Artículo.
10. 1. En las comisiones de servicio, salvo en el caso previsto en el articulo 11 de este Real Decreto, se percibiran las dietas a cuyo devengo se tenga derecho, de acuerdo con los grupos que se especifican en el anexo i y las cuantias que se establecen en los anexos ii y iii, segun sean desempeñadas en territorio nacional o extranjero, respectivamente.
El Ministerio de Economia y Hacienda podra autorizar que en paises de muy escasa oferta hotelera la cuantia de la dieta por alojamiento correspondiente a los grupos 3. Y 4. Pueda elevarse hasta la fijada para el grupo 2.
El personal que embarque en unidades navales pertenecientes a marinas de guerra extranjeras percibira, mientras permanezca a bordo, el 50 por 100 de la cuantia de la manutencion que corresponda en razon del pabellon de los paises que figuran en el anexo ii y de acuerdo al grupo en que se encuentren clasificados, sin que se devengue cantidad alguna en concepto de alojamiento.
2. Las cuantias fijadas en los anexos ii y iii comprenden los gastos de manutencion y los importes maximos que por gastos de alojamiento se podran percibir dia a dia.
3. De no aplicarse el sistema de concierto, el importe a percibir por gastos de alojamiento sera el realmente gastado y justificado, sin que su cuantia pueda exceder de las señaladas en los anexos ii y iii de este Real Decreto.
4. En las comisiones cuya duracion sea igual o inferior a un dia natural no se percibiran gastos de alojamiento ni de manutencion, salvo cuando la salida sea anterior a las catorce horas, en que se percibira el 50 por 100 de los gastos de manutencion y cuando se trate de personal de vuelo efectuando su comision al servicio de altos cargos de la administracion, que podra percibir gastos de alojamiento correspondientes a un solo dia.
5. En las comisiones cuya duracion sea menor de veinticuatro horas, pero comprendan parte de dos dias naturales, podran percibirse gastos de alojamiento correspondiente a un solo dia y los gastos de manutencion en las mismas condiciones fijadas en el siguiente apartado para los dias de salida y regreso.
6. En las comisiones cuya duracion sea superior a veinticuatro horas se tendra en cuenta:
A). en el dia de salida se podran percibir gastos de alojamiento pero no gastos de manutencion, salvo que la hora fijada para iniciar la comision sea anterior a las catorce horas, en que se percibira el 100 por 100 de dichos gastos, porcentaje que se reducira al 50 por 100 cuando dicha hora de salida sea posterior a las catorce horas pero anterior a las veintidos horas.
B) en el dia de regreso no se podran percibir gastos de alojamiento ni de manutencion, salvo que la hora fijada para concluir la comision sea posterior a las catorce horas, en cuyo caso se percibira el 50 por 100 de los gastos de manutencion.
C) en los dias intermedios entre los de salida y regreso se percibiran
Dietas enteras.
7. Las dietas fijadas para las comisiones que se desempeñen fuera del territorio nacional se devengaran, desde el dia en que se pase la frontera o se salga del ultimo puerto o aeropuerto nacionales y durante el recorrido y estancia en el extranjero, en las cuantias correspondientes al pais en que se desempeñe la comision de servicio, dejandose de percibir el mismo dia de la llegada a la frontera o primer puerto o aeropuerto nacionales. Si durante el viaje se tuviera que pernoctar en otro pais la cuantia de la indemnizacion, por lo que se refiere a los gastos de alojamiento, sera la justificada dentro del maximo correspondiente al pais en que se pernocta.
Durante los recorridos por territorio nacional se abonaran las dietas que corresponden a este territorio de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, aunque los porcentajes que se especifican en los mismos podran aplicarse sobre la cuantia de los gastos de manutencion en el extranjero cuando se justifique mediante la correspondiente factura o recibo que en el dia de regreso se han realizado fuera del territorio nacional.
8. Tratandose de personal destinado en el extranjero y que haya de desempeñar una comision de servicio en el mismo o distinto pais, las dietas se percibiran de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores para el personal destinado en territorio nacional, aunque su cuantia sera la que proceda segun el pais en que se desempeña la comision de servicio.
9. Las comisiones para la realizacion de servicios que esten retribuidos o indemnizados por un importe inferior a la cuantia de la indemnizacion que resultaria por aplicacion del presente Real Decreto seran resarcidas por la diferencia entre dicha indemnizacion y el importe de la retribucion mencionada.
10. Ningun comisionado podra percibir dietas o pluses de grupo superior al que le corresponda, aunque realice el servicio por delegacion o en representacion de una autoridad o funcionario clasificado en grupo superior.
Artículo. 11. Los gastos de alojamiento y los de viaje podran concertarse con caracter general por el Ministerio de Economia y Hacienda con empresas de servicios, asi como directamente por los departamentos con dichas empresas, previo informe favorable del Ministerio de Economia y Hacienda. En ambos supuestos, en el concierto de los gastos de alojamiento se determinara el precio por dia y tipo de alojamiento, segun grupos, siendo orientativas las cuantias que para tales gastos se establecen en virtud del presente Real Decreto.
Pluses
Artículo.
12. Sera de aplicacion a los pluses lo dispuesto con caracter general para las dietas en el presente Real Decreto, con las siguientes adecuaciones:
A). cuando por la existencia de establecimientos, pabellones, residencias o cantinas, o en general, acuartelamiento para las unidades organizadas, el personal en comision de servicio formando unidad se alojase o realizase comida en los mismos, los Ministerios interesados, atendiendo las circunstancias que concurran en cada caso, graduaran la cuantia del plus por gastos de alojamiento y por gastos de manutencion dentro de un limite maximo del 40 por 100 de las cuantias que, respectivamente, se establecen con caracter general segun los grupos en el anexo ii de este Real Decreto.
B) cuando no existan las instalaciones a que se refiere el apartado anterior y el personal afectado tuviera que alojarse o realizar comidas en establecimientos privados, los Ministerios interesados podran elevar el plus hasta el 100 por 100 de las cantidades fijadas en el citado anexo ii.
C) si se vuelve a pernoctar en la residencia oficial, no procedera al reconocimiento de pluses, salvo que debido a la realizacion del servicio el personal tuviera que almorzar fuera de la citada residencia y asi se previera en la orden de comision, en cuyo caso se percibira el 50 por 100 del plus por gastos de manutencion fijado de acuerdo con lo previsto en los apartados A). o b) anteriores, segun los casos.
D) cuando los gastos de alojamiento o de manutencion sean a expensas del estado, no se percibiran los pluses correspondientes a dichos conceptos.
E) en los casos a que se refieren los apartados A). y b), y de no aplicarse el sistema de concierto, el importe a percibir por gastos de alojamiento sera el realmente gastado y justificado, sin que su cuantia pueda exceder de las previstas en dichos apartados. Residencia eventual
Artículo. 13. La cuantia del importe por indemnizacion de residencia eventual sera fijada por la misma autoridad que confiera la comision dentro del limite maximo del 80 por 100 del importe de las dietas enteras que corresponderian con arreglo a lo dispuesto en los anexos ii y iii del presente Real Decreto, segun se trate de comisiones de servicio en territorio nacional o extranjero, respectivamente.
Artículo. 14. Cuando en las comisiones de servicio el personal que estuviera en la situacion de residencia eventual tuviera que desplazarse de la misma percibira durante los dias que dure dicho desplazamiento dietas exclusivamente por alojamiento y los correspondientes gastos de viaje, en las condiciones establecidas para las comisiones de servicio en general.
Gastos de viaje
Artículo. 15. Toda comision de servicio dara derecho a viajar por cuenta del estado en el medio de transporte que se determine al autorizar la comision, procurandose que el desplazamiento se efectue por lineas regulares.
Artículo. 16.1 se indemnizara por el importe del billete o pasaje utilizado, dentro de las tarifas correspondientes a las clases que para los distintos grupos comprendidos en el anexo i se señalan a continuacion:
Primero y segundo grupos: clase primera.
Tercero y cuarto grupos: clase segunda.
2. Cuando el medio de transporte sea el avion, se autorizara, en todo caso, la clase turista, aunque la autoridad que ordene la comision podra autorizar otras clases superiores por motivos de representacion o duracion de los viajes.
3.
En casos de urgencia, la autoridad que ordene la comision podra autorizar clases superiores cuando no hubiere billete o pasaje de la clase que corresponda en virtud de lo establecido en los apartados anteriores.
4. En los casos en que se utilicen para el desplazamiento medios gratuitos del estado no se tendra derecho a ser indemnizado por este concepto. 5. El personal podra utilizar en las comisiones de servicio vehiculos particulares u otros medios especiales de transporte en los casos previstos en la normativa en cada momento vigente. En el supuesto de utilizacion de taxis o
Vehiculos de alquiler con o sin conductor, se podra autorizar excepcionalmente en la orden de comision que el importe a percibir por gastos de viaje sea el realmente gastado y justificado.
Artículo. 17. Cuando en la orden de comision se autorice su utilizacion, seran asimismo indemnizables como gastos de viaje los gastos de desplazamiento en taxi hasta o desde las estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos y aeropuertos.
Seccion 4. Anticipos y justificaciones
Artículo. 18. El personal a quien se encomiende una comision de servicio con derecho a indemnizacion podra percibir por adelantado el importe aproximado de las dietas, pluses y gastos de viaje sin perjuicio de la devolucion del anticipo total o parcial, segun los casos, una vez finalizada la comision de servicios. A tal fin, podra autorizarse la existencia de fondos a justificar en las pagadurias, habilitaciones u organos funcionalmente analogos para el anticipo de las indemnizaciones. Artículo. 19. Los anticipos a que se refiere el articulo anterior y su justificacion, asi como la de las comisiones y gastos de viaje se efectuaran de acuerdo con la normativa en cada momento vigente.
Artículo. 20. Toda concesion de indemnizaciones que no se ajuste en su cuantia o en los requisitos para su concesion a los preceptos de este Real Decreto se considerara nula, no pudiendo surtir efectos en las pagadurias, habilitaciones u organos funcionalmente analogos.
Capítulo III
Desplazamientos dentro del termino municipal por razon del servicio
Artículo.
21. El personal incluido en el ambito de aplicacion del presente Real Decreto tiene derecho a ser resarcido de los gastos de desplazamiento que por razon del servicio se vea obligado a realizar para la practica de diligencias, notificaciones, citaciones y emplazamientos que deba efectuar dentro del termino municipal donde tenga su sede el centro en que preste su servicio que no se hagan por correo certificado con acuse de recibo u otro medio de comunicacion legalmente previsto.
Artículo. 22.1 los desplazamientos a que se refiere el articulo anterior se efectuaran preferentemente en medios de transporte publico colectivo realizado en vehiculos autorizados para el cobro individual y de mas de nueve plazas, salvo que el titular del centro en que se preste servicio autorice otro medio de transporte, dentro de las disponibilidades presupuestarias asignadas a cada centro.
2. En el caso de autorizarse el uso de vehiculos particulares u otros medios especiales de transporte, la cuantia de las indemniaciones sera la establecida para tales supuestos en las comisiones de servicio con derecho a indemnizacion.
Artículo. 23.1 las indemnizaciones a que se refiere el presente capitulo, se reclamaran de las pagadurias, o habilitaciones u organos funcionalmente analogos, acompañandose en todos los casos de la correspondiente documentacion justificativa.
2.
Con el fin de que el pago de estas indemnizaciones sea inmediato e incluso anterior al de los gastos realizados, debera preverse la existencia de fondos a justificar en los organos o unidades referidos en el apartado
Anterior, todo ello con sujecion a la normativa vigente.
3. Lo dispuesto en este capitulo sera de aplicacion a los desplazamientos que por razon del servicio tengan que realizar los funcionarios al servicio de los juzgados de distrito y de primera instancia e instruccion dentro del distrito o partido en el que el organo judicial ejerce su jurisdiccion, sin perjuicio de la percepcion de dietas cuando el desplazamiento haya tenido lugar efectivamente fuera del termino municipal y haya lugar a ello conforme a las disposiciones generales de este Real Decreto.
Capítulo IV
Traslados de residencia
Seccion 1. Normas generales
Artículo. 24.1 todas las referencias a la familia contenidas en el presente capitulo se entenderan hechas a los familiares del personal que origine el derecho a las indemnizaciones siempre que convivan con el y a sus expensas.
A los efectos previstos en el parrafo anterior se entendera que viven a expensas de dicho personal los familiares que no perciban ingresos por renta del trabajo, renta patrimonial o pensiones superiores al Salario Minimo Interprofesional de los trabajadores adultos.
2. En el caso de que los dos conyuges tuvieran derecho a las indemnizaciones a que se refiere el presente capitulo, solo se podran reconocer a uno de ellos.
3. La cuantia de la indemnizacion por dietas, gastos de viaje y de transporte de mobiliario y enseres a que se refiere este capitulo, tanto por lo que respecta al personal como a su familia, sera la que proceda de acuerdo con el grupo que corresponda al personal que origine el derecho a la indemnizacion de acuerdo con la clasificacion que se especifica en el anexo i de este Real Decreto, todo ello en las condiciones y con los limites establecidos en el presente Real Decreto y en la normativa vigente para las comisiones de servicio.
4. En los casos de que se utilicen para los desplazamientos medios gratuitos del estado no se tendra derecho a ser indemnizado por este concepto.
5. Las indemnizaciones por los gastos de transporte de mobiliario y enseres se otorgaran previo presupuesto aprobado de los mismos, y de conformidad con la normativa vigente.
6. El derecho a las indemnizaciones previstas en el presente capitulo caducara al transcurrir un año desde la fecha en que aquel nazca, pudiendo concederse por las autoridades respectivas, a instancia de los interesados, prorrogas semestrales por un plazo no superior a otros dos años cuando existieran dificultades para el traslado del hogar.
7. El importe de los derechos reconocidos en este capitulo podra ser anticipado. Las condiciones y limites de estos anticipos, asi como su justificacion, se efectuara de acuerdo con al normativa vigente.
Seccion 2. Traslados en territorio nacional
Artículo. 25.1 en caso de traslado forzoso que origine cambio del termino municipal de residencia oficial dentro del territorio nacional, el personal tendra derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, a una indemnizacion de tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y al pago de los gastos de transporte
De mobiliario y enseres.
2. A los efectos expresados, tendran la consideracion de traslado forzoso los supuestos que a continuacion se reseñan:
A). los señalados por las autoridades correspondientes, dentro de la normativa vigente, sin que preceda peticion de los interesados.
B) los originados por cambios de residencia oficial o supresion de las unidades, dependencias o centros en que presten servicio los interesados.
C) los traslados motivados por ascenso del personal de las fuerzas armadas y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado o por cese obligado en un destino al cumplimiento del tiempo maximo de permanencia en el, asi como los que sean debidos a destinos que el individuo se vea obligado a solicitar para cumplir las condiciones de mando, especialidad o diploma exigibles en virtud de la legislacion vigente.
D) la jubilacion del personal civil o el pase a la situacion de reserva activa, segunda actividad, segunda reserva o retiro, para el personal de las fuerzas armadas y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, siempre que sea con caracter forzoso, por edad, imposibilidad fisica o falta de aptitud, asi como el pase a la reserva transitoria, hasta la poblacion indicada por el interesado y por una sola vez.
La percepcion de la indemnizacion a que se refiere el parrafo anterior por traslado de residencia para el personal que pase a la reserva activa o segunda actividad anulara la que pudiera corresponderle al pasar a segunda reserva o retiro, salvo en aquellos casos en que, con posterioridad a haberla percibido, se le asigne al interesado un destino que diera lugar a traslado forzoso de residencia. Dicha percepcion para el personal que pase a la reserva transitoria anulara cualquier derecho a nueva indemnizacion al pasar a otras situaciones.
3. Los traslados que obedezcan a sancion impuesta al funcionario no daran derecho a indemnizacion.
4. En el caso de fallecimiento de personal en activo que preste servicio en españa, su familia tendra derecho, por una sola vez y hasta la poblacion española que señale, al abono de los gastos de viaje, a una indemnizacion de tres dietas por cada miembro de la familia que efectivamente se traslade y a la indemnizacion por gastos de transporte de mobiliario y enseres. En el supuesto de que el cambio de domicilio fuera en la misma poblacion, solo se tendra derecho al transporte de mobiliario y enseres.
Seccion 3.
Traslados al extranjero
Artículo. 26.1 el personal que sea destinado al extranjero o en el cambie de pais por razon de nuevo destino, o regrese a españa por la misma causa o por cese definitivo, tendra derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de los miembros de su familia que efectivamente se trasladen y al transporte de mobiliario y enseres.
2. Ademas de los gastos de viaje, el personal percibira por si y por cada uno de los familiares con derecho a pasaje que le acompañe durante los dias que dure el mismo, por medios terrestres, maritimos o aereos, siguiendo ruta directa, los gastos por manutencion que le corresponderian en el pais de destino, siempre que la manutencion no estuviera incluida en el precio del billete o pasaje.
Si durante el viaje tuviera que pernoctar en otro pais, tendra derecho a ser indemnizado por los gastos de alojamiento en la cuantia justificada dentro del maximo correspondiente a dicho pais.
3. El personal que sea destinado al extranjero o en el cambie de poblacion por razon de nuevo destino, tambien en el extranjero, si efectuase el traslado material de su hogar a su nuevo punto de destino, tendra derecho, en concepto de gastos de instalacion, al percibo para cada traslado y por una sola vez de una cantidad equivalente al 10 por 100 de los devengos totales anuales que le correspondan por su nuevo destino.
4. Igualmente tendra derecho a percibir los gastos de instalacion descritos en el apartado anterior el personal que sea destinado del extranjero a un puesto del territorio nacional, si ha superado un periodo de permanencia en el extranjero de mas de cuatro años.
5. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se aplicara siempre que no tuviera en el lugar de destino en el extranjero alojamiento oficial o residencia amueblada a expensas del estado.
Artículo. 27. El personal que, estando destinado en el extranjero, contraiga matrimonio en españa tendra derecho a que se le abonen los gastos de viaje de su conyuge con motivo de su traslado a la localidad de destino.
Artículo. 28. El personal destinado en el extranjero que cesase en el destino a peticion propia antes de llevar un año en el debera reintegrar el importe de las indemnizaciones percibidas por los pasajes de su familia, sin que tampoco tenga derecho a los de regreso de el ni a los de su familia.
Artículo. 29.1 el personal que este o sea en el futuro destinado al extranjero tendra derecho al abono cada dos años de los gastos de viaje de ida y vuelta a españa correspondientes al mismo y a su familia, con motivo de sus vacaciones, siempre que las mismas se disfruten en españa.
2. Dichos plazos se contaran a partir del momento en que el personal haya tomado posesion del primer destino en el extranjero despues del ultimo ocupado en españa o haya terminado el disfrute de otras vacaciones en que se hubiera aplicado el beneficio establecido en el apartado anterior.
3. La concesion de las vacaciones quedara sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias en la materia.
Artículo. 30.1 el personal en activo tendra derecho al traslado a españa por cuenta del estado del cadaver de cualquiera de los miembros de su familia.
2. En el caso de fallecimiento de personal en activo destinado en el extranjero, su familia tendra derecho, por una sola vez, a las indemnizaciones fijadas en los apartados 1 y 2 del articulo 26 de este Real Decreto hasta la poblacion española que señalen. Asimismo tendra derecho al traslado del cadaver por cuenta del estado.
Capítulo V
Asistencias
Artículo. 31.1 se entendera por asistencia la indemnizacion reglamentaria que, de acuerdo con lo previsto en los articulos siguientes, proceda abonar por:
A). concurrencia a las reuniones de organos colegiados de la administracion y de consejos de administracion de empresas con capital o control publicos.
B) participacion en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la seleccion de personal o de pruebas cuya superacion sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realizacion de actividades.
C) colaboracion con caracter no permanente ni habitual en institutos o escuelas de formacion y perfeccionamiento del personal al servicio de las administraciones publicas.
2. Los Ministerios, organismos, empresas y demas entidades que abonen las asistencias a que se refiere el presente capitulo comunicaran trimestralmente a los Ministerios de Economia y Hacienda y para las administraciones publicas el detalle de las cantidades satisfechas por los conceptos a que se refiere el apartado anterior.
3. Las cantidades devengadas que superen los limites fijados en este capitulo para la percepcion de asistencias seran ingresadas directamente en el tesoro publico por los centros pagadores a que se refiere el apartado anterior.
4. Las percepciones derivadas de este capitulo seran compatibles con las dietas que puedan corresponder a los que para la asistencia o concurrencia se desplacen de su residencia oficial.
Artículo. 32.1 las asistencias por la concurrencia a reuniones de organos colegiados de la administracion se abonaran excepcionalmente en aquellos casos en que asi se autorice por el ministro de Economia y Hacienda. A tal efecto, el Ministerio de Economia y Hacienda, a iniciativa del departamento interesado, fijara las correspondientes cuantias maximas a percibir en concepto de asistencias.
2. Las empresas con capital o control publico fijaran las compensaciones economicas por la asistencia a sus consejos de administracion, de acuerdo con los criterios generales establecidos en sus propios estatutos o reglamentos y en las demas disposiciones y normas que les sean de aplicacion.
3. En ningun caso se podra percibir por las asistencias a que se refieren los dos apartados anteriores un importe mensual superior al 25 por 100 de las retribuciones que correspondan por el puesto de trabajo principal, excepto en el supuesto de que a la asistencia a los organos colegiados o a los consejos de administracion se añada la participacion en comisiones permanentes ejecutivas u organos de gobierno analogos de los mismos, en cuyo caso el limite maximo sera el 33 por 100.
Artículo. 33.1 se abonaran asistencias por la participacion en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la seleccion de personal o de pruebas cuya superacion sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realizacion de actividades, en aquellos casos que expresamente lo autorice el Ministerio para las administraciones publicas, previo informe del
Ministerio de Economia y Hacienda.
2.
El Ministerio para las administraciones publicas clasificara a los mencionados organos a efectos de percepcion de asistencias, en la correspondiente categoria de entre las siguientes, siendo las cuantias a percibir las que se señalan en el anexo iv de este Real Decreto:
Categoria primera:
Acceso a cuerpos o escalas del grupo a.
Categoria segunda: acceso a cuerpos o escalas del grupo b.
Categoria tercera: acceso a cuerpos o escalas del grupo c.
Categoria cuarta: acceso a cuerpos o escalas del grupo d.
Categoria quinta: acceso a cuerpos o escalas del grupo e.
3. Las cuantias fijadas en el citado anexo iv se incrementaran en el 50 por 100 de su importe cuando las asistencias se devenguen por la concurrencia a sesiones que se celebren en sabados o en dias festivos.
4. En los supuestos excepcionales en que, con independencia del numero de aspirantes, la complejidad y dificultad de las pruebas de seleccion asi lo justifiquen, el Ministerio para las administraciones publicas, previo informe del Ministerio de Economia y Hacienda, podra autorizar un incremento de hasta el 50 por 100 sobre las cuantias a que se refiren los apartados 2 y 3 anteriores, segun los casos.
5. Una vez conocido el numero de aspirantes el Ministerio para las administraciones publicas, previo informe del Ministerio de Economia y Hacienda, fijara para cada convocatoria el numero maximo de asistencias que pueden devengarse teniendo en cuenta las sesiones previsibles segun el numero de aspirantes, el tiempo necesario para elaboracion de cuestionarios, correccion de ejercicios escritos y otros factores de tipo objetivo.
Dentro del limite maximo de asistencias fijado por el Ministerio para las administraciones publicas, el Presidentede cada organo determinara el numero concreto de las que corresponde a cada miembro de acuerdo con las actas de las sesiones celebradas.
6. Las asistencias se devengaran por cada sesion determinada con independencia de si esta se extiende a mas de un dia, devengandose una unica asistencia en el supuesto de que se celebre mas de una sesion en el mismo dia.
7. El Ministerio para las administraciones publicas, previo informe del Ministerio de Economia y Hacienda, aplicando criterios analogos a los expuestos en los apartados anteriores, clasificara a los restantes tribunales y organos encargados de la seleccion de personal para su ingreso en la administracion como personal laboral o de purebas cuya superacion sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realizacion de actividades.
8. En ningun caso se podra percibir por las asistencias a que se refiere el presente articulo un importe total por año natural superior al 10 por 100 de las retribuciones anuales que correspondan por el puesto de trabajo principal, cualquiera que sea el numero de tribunales u organos similares en los que se participe.
Cuando las asistencias devengadas superen el limite anterior como consecuencia de la participacion en mas de un tribunal u organo similar, el interesado lo pondra en conocimiento de aquel en que se produzca tal exceso quien comunicara dicha circunstancia al correspondiente centro pagador con el fin de que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 31 de este Real Decreto.
Artículo. 34. 1 se podran abonar asistencias por la colaboracion, con caracter no permanente ni habitual, en las actividades a cargo de los institutos o escuelas de formacion y perfeccionamiento de personal al servicio de las administraciones publicas, en que se impartan ocasionalmente conferencias o cursos, asi como en los Congresos, ponencias, seminarios y actividades analogas incluidos en los programas de actuacion de dichas instituciones, dentro de las disponibilidades presupuestarias para tales atenciones y
Siempre que el total de horas del conjunto de estas actividades no supere individualmente el maximo de 75 al año.
2. Las remuneraciones a percibir se ajustaran a los baremos que, al efecto, se aprueben por los citados institutos o escuelas, previo informe favorable del Ministerio de Economia y Hacienda.
3. En ningun caso se podra percibir por el conjunto de las asistencias a que se refiere el presente articulo el importe mensual superior al 25 por 100 de las retribuciones asimismo mensuales que corresondan por el puesto de trabajo principal.
Cuando las asistencias devengadas superen el limite anterior como consecuencia de la colaboracion en mas de un instituto o escuela, el interesado lo pondra en conocimiento de aquel en que se produzca el exceso a los mismos efectos previstos en el apartado 8 del articulo anterior.
Disposiciones adicionales
Primera. El presente Real Decreto tiene caracter supletorio para todo el personal no incluido en su ambito de aplicacion.
Segunda. Los miembros del gobierno de la nacion, secretarios de estado, jefes de mision acreditados con caracter de residentes ante un estado extranjero u organismo internacional, subsecretarios, capitanes generales y cargos legalmente asimilados a los anteriores cuando realicen alguna de las funciones que, segun el presente Real Decreto, dan derecho a indemnizacion, seran resarcidos por la cuantia exacta de los gastos realizados. Este regimen de resarcimiento podra ser autorizado en cada ocasion por los ministros en relacion con el personal directivo bajo su dependencia funcional.
Tercera. Las autoridades comprendidas en el ambito de aplicacion de la ley 25/1983, de 26 de diciembre, podran percibir por el ejercicio de las actividades compatibles previstas en el articulo 6. De la misma, las dietas, indemnizaciones y asistencias reguladas en el presente Real Decreto.
Cuarta. Las autoridades a que se refiere la disposicion anterior podran participar en las actividades a que se refiere el articulo 34 del presente Real Decreto, en las circunstancias, condiciones y limites fijados en el mismo. No obstante, en ningun caso los organos superiores de la adminitracion devengaran asistencias por dicha participacion.
Los institutos y escuelas en los que se impartan las conferencias o cursos comunicaran trimestralmente a los Ministerios de Economia y Hacienda y para las administraciones publicas el detalle de las cantidades satisfechas.
Quinta. 1. La cuantia de las indemnizaciones previstas en el articulo 157 de la ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del regimen electoral general, para los parlamentarios que reuniendo la condicion de profesores universitarios, colaboren en el seno de la universidad en la que tienen reservada su plaza en actividades de docencia o investigacion de caracter extraordinario, que no afecten a la direccion y control de los servicios, se fijara por la propia universidad, sin que, en ningun caso, el importe mensual a percibir por esta indemnizacion pueda exceder del 25 por 100 de la retribucion asimismo mensual que corresponderia por el desempeño de la plaza que tuvieran reservada.
2. Las cantidades devengadas y que, conforme al apartado anterior, no deban ser percibidas seran ingresadas directamente por la universidad
Correspondiente en el tesoro publico.
Sexta. Tendran derecho, en concepto de gastos de instalacion, a una indemnizacion, cuya cuantia sera del 10 por 100 de las retribuciones totales anuales que corresponden a su nuevo destino quienes hayan sido designados para el desempeño de cargos reservados al libre nombramiento del gobierno o del ministro competente previo acuerdo favorable del consejo de ministros cada vez que por este motivo instalen nuevo domicilio por no tener su residencia en el mismo termino municipal en donde radique la residencia oficial.
Lo dispuesto en el parrafo anterior no se aplicara cuando tuvieran en el lugar de destino alojamiento oficial o residencia a expensas del estado, o continuasen manteniendo su residencia familiar en un termino municipal distinto, en cuyo caso tendran derecho a ser resarcidos de los gastos de viaje que realice el interesado como consecuencia de dicha distinta residencia en la clase que corresponda y por la cuantia excacta de los mismos, previa justificacion con el billete original.
Septima. 1. Los titulares de las comisiones de servicio a que se refiere el presente Real Decreto que sufran minusvalia de tal naturaleza que les obligue necesariamente a contar con un acompañante cuidador de su persona, devengaran los gastos por manutencion en cuantia doble a la establecida para el personal no minusvalido, teniendo asimismo derecho a ser indemnizados del importe realmente gastado y justificado por alojamiento y gastos de viaje del citado acompañante, de acuerdo con las mismas condiciones y limites que correspondan al titular minusvalido.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior se considerara justificada la necesidad de precisar acompañante si los minusvalidos requieren la asistencia de otra persona para realizar los actos mas esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o analogos, previo informe que debera emitir el equipo multiprofesional correspondiente.
Octava. En los casos excepcionales no regulados por este Real Decreto de servicios que originen gastos que hayan de ser indemnizados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del articulo 23 de la ley 30/1984, correspondera a los Ministerios de Economia y Hacienda y para las administraciones publicas, la aprobacion conJunta del correspondiente regimen de resarcimiento.
Novena. El articulo 11.2 del Real Decreto 3233/1983, de 21 de diciembre, por el que se establece el regimen de complementos de las carreras judicial y fiscal y de los funcionarios al servicio de la administracion de justicia, quedara redactado en la forma siguiente:
2. La actuacion accidental o esporadica en cargo retribuido de la administracion de justicia, de conformidad con las disposiciones orgANICas, por quienes no pertenezcan a cuerpos de aquella sera remunerada de acuerdo con las siguientes normas:
A). los magistrados suplentes percibiran por cada asistencia la cantidad que determine el ministro de Economia y Hacienda, a iniciativa del de justicia, sin que, en ningun caso, se pueda percibir por este concepto un importe mensual superior al 35 por 100 de las retribuciones, asimismo mensuales, que correspondan por el puesto de trabajo principal, si el que actuase estuviese
Incluido en el ambito de aplicacion de la normativa que regula las indemnizaciones por razon del servicio.
Hasta tanto no se modifique por el procedimiento previsto en este apartado, la cantidad a que se hace referencia en el mismo sera de 6.000 pesetas por asistencia.
B) los fiscales sustitutos seran retribuidos conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1050/1987, de 26 de junio, sobre abogados fiscales en regimen de provision temporal y abogados fiscales sustitutos.
C) la actuacion en otros cargos sera retribuida en los casos y cuantias que determine el ministro de Economia y Hacienda, a iniciativa del ministro de justicia.
Disposicion transitoria
Hasta que, en aplicacion de lo previsto en la disposicion adicional octava de este Real Decreto, se regule el regimen especial de indemnizaciones para el personal de la direccion general de correos y telegrafos que preste servicios ambulantes, le seguira siendo de aplicacion lo dispuesto en el Capítulo I del Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio, sobre indemnizaciones por razon del servicio.
Disposicion derogatoria
Quedan derogados los reales Decretos 163/1980, de 25 de enero; 1344/1984, de 4 de julio; 210/1985, de 20 de febrero y 446/1985, de 15 de marzo, asi como las disposiciones de igual rango relacionadas con las materias reguladas en este Real Decreto, sin perjuicio de lo previsto en la disposicion transitoria del presente Real Decreto.
No obstante, continuara teniendo vigencia la normativa de inferior rango dictada en desarrollo de la anterior regulacion de indemnizaciones por razon del servicio en lo que no se oponga al contenido del presente Real Decreto.
Disposiciones finales
Primera. Cada Ministerio, entidad y organismo sufragara las indemnizaciones y demas compensaciones que se devenguen en los servicios que de el dependan, cualquiera que sea el ramo de la administracion a que pertenezca el personal que haya de realizarlos, dentro de los creditos presupuestarios asignados al efecto.
Segunda. Cuando se confiera una comision de servicio a personal que no figure expresamente señalado en el anexo i de este Real Decreto se determinara en la orden que la motiva el grupo en que deba considerarse incluido.
Esta asimilacion debera ser autorizada por el Ministerio de administraciones publicas, previo informe del Ministerio de Economia y Hacienda.
Tercera.
1. Los derechos que se recauden en cada oposicion, concurso o prueba selectiva por la participacion de aspirantes en la misma constituiran ingresos presupuestarios de la administracion publica convocante. Dichos derechos, que se fijaran expresamente en las disposiciones que convoquen las pruebas selectivas, seran satisfechos por los aspirantes al presentar la instancia y no podran ser devueltos mas que en el caso de no ser admitidos a examen por falta de alguno de los requisitos exigidos para tomar parte en el.
2. Con objeto de hacer frente a los gastos que se originen en cada oposicion, concurso o prueba selectiva se proveera al correspondiente tribunal, una vez constituido, antes del comienzo de las pruebas, de las oportunas cantidades a justificar que resulten precisas para hacer frente a tales gastos.
Cuarta. El importe de las indemnizaciones establecidas en este Real Decreto sera revisado periodicamente mediante acuerdo del consejo de ministros que se publicara en el Boletín Oficial del estado.
Quinta. Por los Ministerios de Economia y Hacienda y para las administraciones publicas, en el ambito de sus respectivas competencias, y por el Ministerio de justicia cuando se trate de personal judicial o fiscal o al servicio de la administracion de justicia, se dictaran cuantas disposiciones complementarias sean precisas, en su caso, para la aplicacion de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Sexta. El presente Real Decreto entrara en vigor el dia primero del mes siguiente al de su publicacion en el Boletín Oficial del estado.
Dado en Madrid a 4 de marzo de 1988.
Juan Carlos I
El ministro de relaciones con las cortes
Y de la secretaria del gobierno,
Virgilio zapatero gomez
Anexo i
Clasificacion de personal
Grupo 1. Altos cargos, oficiales generales, magistrados del tribunal supremo y Presidentede audiencias territoriales, embajadores, ministros plenipotenciarios de primera clase, rectores de universidad y subdirectores generales, asi como cualquier otro cargo asimilado a los anteriores.
Grupo 2. Jefes y oficiales de las fuerzas armadas con proporcionalidad diez, personal de los cuerpo de la guardia civil y nacional de policia con proporcionalidad dieciocho, cuerpos unicos de las carreras judicial y fiscal y del secretariado de la administracion de justicia, ministros plenipotenciarios de segunda y tercera clase y consejeros de embajada, funcionarios de la administracion del estado de cuerpos o escalas clasificados en los grupos a y b, asi como cualquier otro personal asimilado a los anteriores.
Grupo 3. Personal militar de las fuerzas armadas con proporcionalidad seis, personal de los cuerpos de la gurdia civil y nacional de policia con proporcionalidd seis, oficiales al servicio de la administracion de justicia, funcionarios de la administracion del estado de cuerpos o escalas clasificados en el grupo c, asi como cualquier otro personal asimilado a los anteriores.
Grupo 4. Personal no incluido en los grupos anteriores.
Anexo ii
Dietas en territorio nacional
Grupos / por alojamiento / por manutencion / dieta entera
Grupo 1 9.500 5.200 14.700
Grupo 2 5.200 3.800 9.000
Grupo 3 3.500 3.000 6.500
Grupo 4 2.900 2.100 5.000
Anexo iii
Dietas en el extranjero segun grupos y paises
Pais / por alojamiento / por manutencion / dieta entera
Alemania r.d.
Grupo 1. 7.600 6.200 13.800
Grupo 2. 5.700 5.200 10.900
Grupo 3. 5.000 4.800 9.800
Grupo 4.
4.500 4.400 8.900
Alemania r. F.
Grupo 1. 17.000 9.100 26.100
Grupo 2.
12.700 8.000 20.700
Grupo 3.
11.200 7.600 18.800
Grupo 4. 10.100 7.200 17.300
Andorra
Grupo 1. 5.700 5.200 10.900
Grupo 2. 4.300 4.200 8.500
Grupo 3.
3.800 3.800 7.600
Grupo 4. 3.400 3.400 6.800
Angola
Grupo 1.
16.300 8.900 25.200
Grupo 2.
12.200 7.900 20.100
Grupo 3. 10.700 7.400 18.100
Grupo 4. 9.700 7.100 16.800
Arabia saudita
Grupo 1.
14.300 8.500 22.800
Grupo 2. 10.800 7.500 18.300
Grupo 3. 9.500 7.000 16.500
Grupo 4. 8.500 6.600 15.100
Argelia
Grupo 1. 14.400 8.500 22.900
Grupo 2. 10.800 7.500 18.300
Grupo 3. 9.500 7.000 16.500
Grupo 4.
8.600 6.700 15.300
Argentina
Grupo 1. 9.400 7.000 16.400
Grupo 2.
7.100 6.000 13.100
Grupo 3. 6.200 5.500 11.700
Grupo 4. 5.600 5.200 10.800
Australia
Grupo 1. 15.600 8.800 24.400
Grupo 2. 11.700 7.800 19.500
Grupo 3.
10.300 7.300 17.600
Grupo 4. 9.300 6.900 16.200
Austria
Grupo 1.
15.300 8.700 24.000
Grupo 2.
11.500 7.700 19.200
Grupo 3. 10.100 7.200 17.300
Grupo 4. 9.100 6.900 16.000
Belgica
Grupo 1. 16.900 9.000 25.900
Grupo 2. 12.700 8.000 20.700
Grupo 3. 11.200 7.600 18.800
Grupo 4.
10.100 7.200 17.300
Bolivia
Grupo 1. 7.500 6.200 13.700
Grupo 2.
5.600 5.200 10.800
Grupo 3. 4.900 4.700 9.600
Grupo 4. 4.400 4.300 8.700
Brasil
Grupo 1. 7.500 6.200 13.700
Grupo 2. 5.600 5.200 10.800
Grupo 3.
4.900 4.700 9.600
Grupo 4. 4.400 4.300 8.700
Bulgaria
Grupo 1.
11.000 7.500 18.500
Grupo 2. 8.300 6.500 14.800
Grupo 3.
7.300 6.100 13.400
Grupo 4. 6.500 5.700 12.200
Cabo verde
Grupo 1. 7.500 6.200 13.700
Grupo 2. 5.600 5.200 10.800
Grupo 3. 4.900 4.700 9.600
Grupo 4.
4.400 4.300 8.700
Camerun
Grupo 1. 11.500 7.700 19.200
Grupo 2.
8.600 6.700 15.300
Grupo 3. 7.600 6.200 13.800
Grupo 4. 6.800 5.800 12.600
Canada
Grupo 1. 12.700 8.000 20.700
Grupo 2. 9.500 7.000 16.500
Grupo 3.
8.400 6.600 15.000
Grupo 4. 7.600 6.200 13.800
Checoslovaquia
Grupo 1.
11.700 7.800 19.500
Grupo 2. 8.800 6.800 15.600
Grupo 3.
7.700 6.300 14.000
Grupo 4. 7.000 5.900 12.900
Chile
Grupo 1. 8.300 6.500 14.800
Grupo 2. 6.300 5.600 11.900
Grupo 3. 5.500 5.100 10.600
Grupo 4.
5.000 4.800 9.800
China
Grupo 1. 14.200 8.400 22.600
Grupo 2.
10.700 7.400 18.100
Grupo 3. 9.400 7.000 16.400
Grupo 4. 8.400 6.600 15.000
Colombia
Grupo 1. 7.600 6.200 13.800
Grupo 2. 5.700 5.200 10.900
Grupo 3.
5.000 4.800 9.800
Grupo 4. 4.500 4.400 8.900
Congo
Grupo 1.
14.700 8.600 23.300
Grupo 2. 11.000 7.500 18.500
Grupo 3. 9.700 7.100 16.800
Grupo 4. 8.800 6.800 15.600
Corea del sur
Grupo 1.
13.000 8.100 21.100
Grupo 2. 9.800 7.100 16.900
Grupo 3. 8.600 6.700 15.300
Grupo 4.
7.700 6.300 14.000
Costa de marfil
Grupo 1. 12.700 8.000 20.700
Grupo 2.
9.500 7.000 16.500
Grupo 3. 8.400 6.600 15.000
Grupo 4.
7.600 6.200 13.800
Costa rica
Grupo 1. 7.600 6.200 13.800
Grupo 2.
5.700 5.200 10.900
Grupo 3. 5.000 4.800 9.800
Grupo 4. 4.500 4.400 8.900
Cuba
Grupo 1.
7.500 6.200 13.700
Grupo 2. 5.600 5.200 10.800
Grupo 3.
4.900 4.700 9.600
Grupo 4. 4.400 4.300 8.700
Dinamarca
Grupo 1. 20.000 9.600 29.600
Grupo 2. 15.000 8.600 23.600
Grupo 3. 13.200 8.200 21.400
Grupo 4.
11.900 7.800 19.700
Ecuador
Grupo 1. 8.000 6.400 14.400
Grupo 2.
6.000 5.400 11.400
Grupo 3. 5.300 5.000 10.300
Grupo 4. 4.800 4.600 9.400
Egipto
Grupo 1. 11.000 7.500 18.500
Grupo 2. 8.200 6.500 14.700
Grupo 3.
7.300 6.100 13.400
Grupo 4. 6.500 5.700 12.200
El salvador
Grupo 1. 9.400 7.000 16.400
Grupo 2. 7.000 5.900 12.900
Grupo 3.
6.200 5.500 11.700
Grupo 4. 5.600 5.200 10.800
Emiratos arabes
Grupo 1.
16.200 9.000 25.200
Grupo 2. 12.100 7.900 20.000
Grupo 3.
10,700 7.400 18.100
Grupo 4. 9.600 7.100 16.700
Estados unidos
Grupo 1.
22.700 9.600 32.300
Grupo 2. 17.000 8.600 25.600
Grupo 3. 15.000 8.200 23.200
Grupo 4. 13.500 7.800 21.300
Etiopia
Grupo 1. 7.800 6.300 14.100
Grupo 2.
5.800 5.300 11.100
Grupo 3. 5.100 4.800 9.900
Grupo 4. 4.600 4.500 9.100
Filipinas
Grupo 1. 11.900 7.800 19.700
Grupo 2. 8.900 6.800 15.700
Grupo 3. 7.900 6.400 14.300
Grupo 4. 7.100 6.000 13.100
Finlandia
Grupo 1. 17.200 9.100 26.300
Grupo 2. 12.900 8.100 21.000
Grupo 3.
11.400 7.700 19.100
Grupo 4. 10.200 7.300 17.500
Francia
Grupo 1.
16.200 8.900 25.100
Grupo 2. 12.100 7.900 20.000
Grupo 3. 10.700 7.400 18.100
Grupo 4. 9.600 7.100 16.700
Gabon
Grupo 1. 15.400 8.700 24.100
Grupo 2.
11.500 7.700 19.200
Grupo 3. 10.100 7.200 17.300
Grupo 4.
9.100 6.900 16.000
Ghana
Grupo 1. 7.500 6.200 13.700
Grupo 2.
5.600 5.200 10.800
Grupo 3. 4.900 4.700 9.600
Grupo 4. 4.400 4.300 8.700
Gran bretaña
Grupo 1. 22.200 9.100 31.300
Grupo 2. 16.600 8.200 24.800
Grupo 3. 14.700 7.800 22.500
Grupo 4. 13.200 7.400 20.600
Pais / por alojamiento / por manutencion / dieta entera
Grecia
Grupo 1. 13.300 8.200 21.500
Grupo 2. 10.000 7.200 17.200
Grupo 3.
8.800 6.800 15.600
Grupo 4. 7.900 6.400 14.300
Guatemala
Grupo 1.
9.400 7.000 16.400
Grupo 2. 7.100 6.000 13.100
Grupo 3. 6.200 5.500 11.700
Grupo 4. 5.600 5.200 10.800
Guinea ecuatorial
Grupo 1.
17.100 9.100 26.200
Grupo 2. 12.800 8.100 20.900
Grupo 3. 11.300 7.600 18.900
Grupo 4.
10.100 7.200 17.300
Haiti
Grupo 1. 8.300 6.500 14.800
Grupo 2.
6.200 5.500 11.700
Grupo 3. 5.400 5.00 11.700
Grupo 4. 4.900 4.700 9.600
Honduras
Grupo 1. 9.000 6.800 15.800
Grupo 2. 6.700 5.800 12.500
Grupo 3. 5.900 5.300 11.200
Grupo 4. 5.300 5.000 10.300
Hong-kong
Grupo 1.
16.900 9.000 25.900
Grupo 2. 12.700 8.000 20.700
Grupo 3.
11.200 7.600 18.800
Grupo 4. 10.000 7.200 17.200
Hungria
Grupo 1.
10.000 7.200 17.200
Grupo 2. 7.500 6.200 13.700
Grupo 3. 6.600 5.700 12.300
Grupo 4.
6.000 5.400 11.400
India
Grupo 1. 10.700 7.400 18.100
Grupo 2.
8.000 6.400 14.400
Grupo 3. 7.100 6.000 13.100
Grupo 4.
6.400 5.600 12.000
Indonesia
Grupo 1. 12.900 8.100 21.000
Grupo 2.
9.600 7.100 16.700
Grupo 3. 8.500 6.600 15.100
Grupo 4. 7.600 6.200 13.800
Irak
Grupo 1. 12.200 7.900 20.100
Grupo 2. 9.200 6.900 16.100
Grupo 3.
8.100 6.500 14.600
Grupo 4. 7.300 6.100 13.400
Iran
Grupo 1.
7.500 6.200 13.700
Grupo 2. 5.600 5.200 10.800
Grupo 3. 4.900 4.700 9.600
Grupo 4.
4.400 4.300 8.700
Irlanda
Grupo 1. 14.800 8.600 23.400
Grupo 2.
11.100 7.600 18.700
Grupo 3. 9.700 7.100 16.800
Grupo 4. 8.800 6.800 15.600
Islandia
Grupo 1. 12.500 8.000 20.500
Grupo 2. 9.400 7.000 16.400
Grupo 3.
8.200 6.500 14.700
Grupo 4. 7.400 6.100 13.500
Israel
Grupo 1.
11.100 7.600 18.700
Grupo 2. 8.300 6.500 14.800
Grupo 3. 7.300 6.100 13.400
Grupo 4. 6.600 5.700 12.300
Italia
Grupo 1. 18.400 9.300 27.700
Grupo 2. 13.800 8.300 22.100
Grupo 3. 12.100 7.900 20.000
Grupo 4.
10.900 7.500 18.400
Jamaica
Grupo 1. 18.400 9.300 27.700
Grupo 2.
13.800 8.300 22.100
Grupo 3. 12.100 7.900 20.000
Grupo 4.
10.900 7.500 18.400
Japon
Grupo 1.
21.300 9.900 31.200
Grupo 2. 16.000 8.900 24.900
Grupo 3. 14.100 8.400 22.500
Grupo 4. 12.700 8.000 20.700
Jordania
Grupo 1. 11.700 7.800 19.500
Grupo 2. 8.800 6.800 15.600
Grupo 3.
7.700 6.300 14.000
Grupo 4. 6.900 5.900 12.800
Kenia
Grupo 1.
10.200 7.300 17.500
Grupo 2. 7.600 6.200 13.800
Grupo 3. 6.700 5.800 12.500
Grupo 4.
6.000 5.400 11.400
Kuwait
Grupo 1. 14.700 8.600 23.300
Grupo 2.
11.000 7.500 18.500
Grupo 3. 9.700 7.100 16.800
Grupo 4. 8.700 6.700 15.400
Libano
Grupo 1. 10.200 7.300 17.500
Grupo 2. 7.600 6.200 13.800
Grupo 3. 6.700 5.800 12.500
Grupo 4. 6.000 5.400 11.400
Liberia
Grupo 1.
7.500 6.200 13.700
Grupo 2. 5.600 5.200 10.800
Grupo 3. 4.900 4.700 9.600
Grupo 4. 4.400 4.300 8.700
Libia
Grupo 1. 11.600 7.700 19.300
Grupo 2. 8.700 6.700 15.400
Grupo 3. 7.700 6.300 14.000
Grupo 4.
6.900 5.900 12.800
Luxemburgo
Grupo 1. 16.300 8.900 25.200
Grupo 2.
12.200 7.900 20.100
Grupo 3. 10.700 7.400 18.100
Grupo 4.
9.700 7.100 16.800
Malasia
Grupo 1.
9.400 7.100 16.500
Grupo 2. 7.100 6.000 13.100
Grupo 3. 6.200 5.500 11.700
Grupo 4. 5.600 5.200 10.800
Malta
Grupo 1.
7.500 6.200 13.700
Grupo 2. 5.600 5.200 10.800
Grupo 3.
4.900 4.700 9.600
Grupo 4. 4.400 4.300 8.700
Marruecos
Grupo 1. 7.500 6.200 13.700
Grupo 2. 5.600 5.200 10.800
Grupo 3. 4.900 4.700 9.600
Grupo 4.
4.400 4.300 8.700
Mauritania
Grupo 1. 8.000 6.400 14.400
Grupo 2.
6.000 5.400 11.400
Grupo 3. 5.300 5.000 10.300
Grupo 4. 4.800 4.600 9.400
Mejico
Grupo 1. 8.600 6.700 15.300
Grupo 2. 6.400 5.600 12.000
Grupo 3.
5.600 5.200 10.800
Grupo 4. 5.100 4.800 9.900
Mozambique
Grupo 1.
14.500 8.500 23.000
Grupo 2. 10.900 7.500 18.400
Grupo 3. 9.600 7.100 16.700
Grupo 4. 8.600 6.700 15.300
Nicaragua
Grupo 1. 7.500 6.200 13.700
Grupo 2. 5.600 5.200 10.800
Grupo 3. 4.900 4.700 9.600
Grupo 4.
4.400 4.300 8.700
Nigeria
Grupo 1. 20.000 9.600 29.600
Grupo 2.
15.000 8.600 23.600
Grupo 3. 13.200 8.200 21.400
Grupo 4. 11.900 7.800 19.700
Norugea
Grupo 1. 20.600 9.700 30.300
Grupo 2. 15.400 8.700 24.100
Grupo 3. 13.600 8.300 21.900
Grupo 4. 12.200 7.900 20.100
Nueva zelanda
Grupo 1. 9.700 7.100 16.800
Grupo 2. 7.300 6.100 13.400
Grupo 3.
6.400 5.600 12.000
Grupo 4. 5.800 5.300 11.100
Paises bajos
Grupo 1.
19.600 9.600 29.200
Grupo 2.
14.700 8.600 23.300
Grupo 3. 13.000 8.100 21.100
Grupo 4. 11.700 7.800 19.500
Pakistan
Grupo 1. 9.900 7.200 17.100
Grupo 2. 7.400 6.100 13.500
Grupo 3. 6.500 5.700 12.200
Grupo 4.
5.900 5.300 11.200
Panama
Grupo 1. 10.500 7.400 17.900
Grupo 2.
7.900 6.400 14.300
Grupo 3. 7.000 5.900 12.900
Grupo 4. 6.300 5.600 11.900
Paraguay
Grupo 1. 8.900 6.800 15.700
Grupo 2. 6.600 5.700 12.300
Grupo 3.
5.800 5.300 11.100
Grupo 4. 5.300 5.000 10.300
Peru
Grupo 1.
7.800 6.300 14.100
Grupo 2. 5.800 5.300 11.100
Grupo 3. 5.100 4.800 9.900
Grupo 4.
4.600 4.500 9.100
Polonia
Grupo 1. 11.800 7.800 19.600
Grupo 2.
8.800 6.800 15.600
Grupo 3. 7.800 6.300 14.100
Grupo 4.
7.000 5.900 12.900
Portugal
Grupo 1. 11.400 7.700 19.100
Grupo 2.
8.500 6.600 15.100
Grupo 3. 7.500 6.200 13.700
Grupo 4. 6.800 5.800 12.600
Puerto rico
Grupo 1. 13.600 8.300 21.900
Grupo 2. 10.200 7.300 17.500
Grupo 3.
9.000 6.800 15.800
Grupo 4. 8.100 6.500 14.600
Rep. Dominicana
Grupo 1. 10.400 7.300 17.700
Grupo 2. 7.800 6.300 14.100
Grupo 3.
6.900 5.900 12.800
Grupo 4. 6.200 5.500 11.700
Rep. Sudafrica
Grupo 1.
7.500 6.200 13.700
Grupo 2.
5.600 5.200 10.800
Grupo 3. 4.900 4.700 9.600
Grupo 4. 4.400 4.300 8.700
Rumania
Grupo 1. 9.800 7.100 16.900
Grupo 2.
7.300 6.100 13.400
Grupo 3. 6.500 5.700 12.200
Grupo 4. 5.800 5.300 11.100
Senegal
Grupo 1. 12.700 8.000 20.700
Grupo 2. 9.600 7.100 16.700
Grupo 3. 8.400 6.600 15.000
Grupo 4. 7.600 6.200 13.800
Singapur
Grupo 1. 12.900 8.100 21.000
Grupo 2. 9.600 7.100 16.700
Grupo 3.
8.500 6.600 15.100
Grupo 4. 7.600 6.200 13.800
Siria
Grupo 1. 17.000 9.100 26.100
Grupo 2. 12.800 8.100 20.900
Grupo 3. 11.200 7.600 18.800
Grupo 4. 10.100 7.200 17.300
Sudan
Grupo 1. 14.400 8.500 22.900
Grupo 2. 10.800 7.500 18.300
Grupo 3. 9.500 7.000 16.500
Grupo 4.
8.600 6.700 15.300
Suecia
Grupo 1. 21.400 9.900 31.300
Grupo 2.
16.100 8.900 25.000
Grupo 3. 14.200 8.400 22.600
Grupo 4. 12.700 8.000 20.700
Suiza
Grupo 1. 17.000 9.100 26.100
Grupo 2. 12,700 8.000 20.700
Grupo 3.
11.200 7.600 18.800
Grupo 4. 10.100 7.200 17.300
Tailandia
Grupo 1.
12.300 8.000 20.300
Grupo 2. 9.200 6.900 16.100
Grupo 3. 8.100 6.500 14.600
Grupo 4. 7.300 6.100 13.400
Tanzania
Grupo 1. 7.500 6.200 13.700
Grupo 2. 5.600 5.200 10.800
Grupo 3. 4.900 4.700 9.600
Grupo 4.
4.400 4.300 8.700
Tunez
Grupo 1.
7.700 6.300 14.000
Grupo 2. 5.800 5.300 11.100
Grupo 3. 5.100 4.800 9.900
Grupo 4. 4.600 4.500 9.100
Turquia
Grupo 1.
9.100 6.900 16.000
Grupo 2. 6.800 5.800 12.600
Grupo 3.
6.000 5.400 11.400
Grupo 4. 5.400 5.000 10.400
Urss
Grupo 1. 12.600 8.000 20.600
Grupo 2. 9.400 7.000 16.400
Grupo 3. 8.300 6.500 14.800
Grupo 4. 7.500 6.200 13.700
Uruguay
Grupo 1. 7.500 6.200 13.700
Grupo 2.
5.600 5.200 10.800
Grupo 3. 4.900 4.700 9.600
Grupo 4. 4.400 4.300 8.700
Venezuela
Grupo 1. 8.100 6.500 14.600
Grupo 2. 6.100 5.500 11.600
Grupo 3. 5.400 5.000 10.400
Grupo 4. 4.800 4.600 9.400
Yemen
Grupo 1.
12.100 7.900 20.000
Grupo 2. 9.100 6.900 16.000
Grupo 3.
8.000 6.400 14.400
Grupo 4. 7.200 6.000 13.200
Yugoslavia
Grupo 1. 7.900 6.400 14.300
Grupo 2. 5.900 5.300 11.200
Grupo 3. 5.200 4.900 10.100
Grupo 4.
4.700 4.500 9.200
Zaire
Grupo 1. 14.900 8.600 23.500
Grupo 2.
11.100 7.600 18.700
Grupo 3. 9.800 7.100 16.900
Grupo 4. 8.800 6.800 15.600
Zimbawe
Grupo 1. 8.800 6.800 15.600
Grupo 2. 6.600 5.700 12.300
Grupo 3.
5.800 5.300 11.100
Grupo 4. 5.200 4.900 10.100
Resto mundo
Grupo 1.
9.000 6.800 15.800
Grupo 2. 7.700 6.300 14.000
Grupo 3. 6.400 5.600 12.000
Grupo 4. 5.700 5.200 10.900
Anexo iv
Asistencias por participacion en tribunales de oposicion o concursos u otros organos encargados de la seleccion de personal
Categoria / importe - pesetas
Categoria primera:
Presidente y secretario 6.552
Vocales 6.116
Categoria segunda:
Presidente y secretario 6.116
Vocales 5.679
Categoria tercera:
Presidente y secretario 5.679
Vocales 5.242
Categoria cuarta:
Presidente y secretario 5.242
Vocales 4.805
Categoria quinta:
Presidente y secretario 4.805
Vocales 4.368