LEY 6/1989, DE 6 DE JULIO, DE LA FUNCION PUBLICA VASCA.

Exposicion de motivos

I. La administracion publica es sin duda un elemento basico para el desarrollo, progreso y bienestar de las sociedades modernas. Su mision servicial y asistencial, dirigida a la satisfaccion de las necesidades de los ciudadanos, le ha conferido un lugar especialmente destacado entre los poderes publicos de forma paulatina, habida cuenta del alto nivel de prestaciones que cada dia se le demandan desde los distintos sectores sociales.

El papel esencial de la administracion adquiere una dimension singular en Euskadi, como Instrumento necesario para atender las expectativas de progreso y bienestar de los ciudadanos vascos, que ha de dar contenido y efectividad constatable en hechos concretos al autogobierno.

No obstante, el cumplimiento de los fines que la justifican, su configuracion como un aparato publico agil, operativo e Inmediato a los problemas, capaz de darles soluciones eficaces, encuentra, ademas de las dificultades que se dan en otros casos, unos obstaculos dignos de consideracion. En efecto, no solo ha de asumirse un gran esfuerzo organizativo en el diseño de una administracion moderna, dotandola de unos recursos humanos que la pongan en funcionamiento, ocupandose de la gestion de los servicios publicos conforme a procedimientos y metodos adecuados al cumplimiento de sus objetivos. Tambien hay que solventar problemas adicionales surgidos al hilo del proceso de surgimiento y consolidacion de una administracion de nuevo cuño, cuyo ritmo de crecimiento no ha obedecido siempre a una planificacion previa, sino a los Impulsos del desarrollo autonomico. Ello ha motivado que en nuestra administracion convivan no solo estamentos provenientes de la periferica del estado o de sus organismos autonomos, con nuevos servicios y organos creados por la administracion autonoma, sino tambien multiples y variadas relaciones juridicas entre ella y el personal a su servicio, cuyo regimen y situacion, a pesar de los esfuerzos realizados, siguen siendo diversos.

De otro lado la Idea de administracion vasca no puede ser reconducida unica y exclusivamente al ambito de las Instituciones comunes, sino que el concepto, para alcanzar su plena Integridad, debe comprender a las restantes administraciones que configuran el hecho autonomico. Sobre esa Incuestionable premisa, el elemento humano que sirve de soporte a las distintas administraciones publicas requiere de un Igual tratamiento, evitando la formacion de compartimentos estancos, contradictorios con la naturaleza que se predica para la organizacion a la que sirven.

A este elemento humano, soporte decisivo de la eficacia administrativa en la atencion de las necesidades que aquejan a los ciudadanos vascos, se refiere la presente ley, en un empeño racionalizador de la administracion en su conjunto, buscando las formulas que, dentro del margen que ofrece el vigente ordenamiento juridico, son mas Idoneas para las concretas necesidades existentes. Con la presente ley, en desarrollo de las previsiones contenidas en el articulo 10.4 del estatuto de autonomia, se marcan las lineas estructurales de lo que habra de ser la funcion publica vasca y se fija el regimen estatutario de sus funcionarios, dentro del constitucionalmente obligado respeto a la legislacion basica emanada del estado. Ello no obstante, no cabe olvidar que la ley es unicamente el hilo conductor de la definitiva configuracion de la funcion publica vasca, y que seran la accion cotidiana de cada administracion, el desarrollo reglamentario que se atribuye al Gobierno Vasco y el uso de los restantes mecanismos que la norma preve, los elementos que determinaran el resultado final del proceso que ahora se Inicia.

Ii. En el objetivo de alcanzar un modelo vasco de funcion publica para la totalidad de las administraciones publicas vascas, que quedaria por completo desvanecido sin un marco unitario de regulacion, la ley pretende constituirse en el elemento basico que lo posibilite, articulando para ello suficientes Instrumentos. Bajo tal perspectiva, extiende su ambito de aplicacion, con generosa amplitud, a la cuasi totalidad del personal que Integra las distintas administraciones conformadoras de la autonomia vasca, y al mismo tiempo vertebra los mecanismos precisos para un desarrollo armonizado del marco Inicial, que, respetando las peculiaridades Inherentes a cada organizacion, permite contar con una estructura determinada por Iguales factores.

Como una de las piezas esenciales en el proceso de construccion de la futura funcion publica vasca, se constituye el consejo vasco de la funcion publica, centro de confluencia y participacion donde se aglutinan quienes habran de ser necesariamente los coparticipes activos de tal proceso y al que se configura como organo superior de coordinacion, consulta y propuesta de las medidas que habran de Integrar la politica de personal de las distintas administraciones publicas vascas.

Siendo la seleccion otro de los factores fundamentales en la consolidacion del caracter unitario de la funcion publica en la comunidad autonoma, la ley asigna al Instituto vasco de administracion publica el caracter de elemento homogeneizador de los distintos procesos selectivos, tanto a traves de su obligada participacion en la composicion de los tribunales calificadores como fundamentalmente por la posibilidad que la norma ofrece a las distintas administraciones de efectuar la seleccion de su personal a traves del organismo autonomo. Mediante este ultimo mecanismo, se abre una via hacia la consecucion de un organo comun de seleccion, cuya progresiva Implantacion vendra determinada por la voluntad de las propias administraciones vascas. El marco destinado a lograr la deseable unificacion de criterios en cuestion de tan capital Importancia se cierra con la facultad otorgada al gobierno de fijar los contenidos minimos homogeneizadores en los procesos de acceso a cuerpos o escalas analogas.

Iii. La ley erige a las relaciones de puestos de trabajo como la columna vertebral sobre la que descansa la estructuracion del sistema, convirtiendolas en el elemento esencial de la carrera administrativa, nucleo fundamental del sistema retributivo y, sobre todo, factor de racionalizacion de las estructuras administrativas. La ley marca los principios basicos y cauces procedimentales a que debe atenerse su formacion, pero las relaciones de puestos de trabajo, y en ello radica su virtualidad, deben ser en todo momento la expresion real de las necesidades de la organizacion, y que, por tanto, tienen una naturaleza dinamica, que obliga a un proceso constante de adecuacion a las cambiantes necesidades que demanda el cumplimiento de los fines de la administracion publica.

La ley preve a su vez la agrupacion de los funcionarios en cuerpos y escalas, cuya existencia se justifica en su caracter de necesario complemento ordenador de las relaciones de puestos de trabajo, que posibilita la racionalizacion de las pruebas comunes de acceso y la promocion Interna. La ley precisa con claridad la funcion de los cuerpos y su forma de Incardinacion en la estructura de la funcion publica, y al mismo tiempo arbitra las medidas tendentes a evitar que la Influencia de posibles Intereses corporativos, reproduciendo veleidades patrimonialistas preteritas, puedan soslayar la primacia que se otorga a las relaciones de puestos de trabajo como elemento vertebrador de la funcion publica vasca. En sus disposiciones adicionales, la ley crea los cuerpos que se han considerado optimos en atencion a la funcion que se les otorga, estructurandolos por contenidos homogeneos propios de una carrera o profesion, y por el desempeño de las tareas de gestion ordinarias comunes a la actividad administrativa.

Iv. La ley abarca en su titulo IV el regimen estatutario de los funcionarios publicos, regula las formas de acceso a tal condicion y los tasados supuestos en que la misma se pierde y delimita la carrera administrativa sobre tres pilares basicos: el grado, la promocion Interna y la movilidad. Finalmente, articula los restantes extremos referidos al regimen estatutario en forma analoga a la tradicional en otros ordenamientos de funcion publica, sin perjuicio de determinadas peculiaridades cuya escasa relevancia, o su caracter eminentemente tecnico, obvian cualquier consideracion.

V. En el Irrenunciable deber de construir una administracion bilingue, que satisfaga las legitimas demandas del pueblo al que sirve, la ley aborda en su titulo V la normalizacion linguistica en la funcion publica. Para ello, la ley articula su formulacion, alineandose asi con la estructura vertebrada en los precedentes legislativos, sobre la base del perfil linguistico, entendido como un elemento Inherente al puesto de trabajo. Sobre tal perspectiva, la formulacion normativa en el area de funcion publica Incide en una triple vertiente: la constitucion del perfil como requisito de acceso al puesto de trabajo en forma diferenciada segun el momento en que sea operativa su preceptividad; la adecuacion de las convocatorias de Ingreso a las necesidades linguisticas de modo que se posibilite a las administraciones la adecuada dotacion de medios personales para atender a las demandas existentes, y, por ultimo, la evaluacion del conocimiento del euskera como merito cuando el perfil linguistico no fuera exigible.

Vi. Completando el marco de regulacion del personal que Integra la funcion publica vasca, la ley recoge al personal laboral y eventual, y a los funcionarios Interinos. Para estos preve la Igual aplicacion del regimen estatutario sin diferenciaciones, salvo las motivadas por la propia naturaleza de su relacion, y, de otro lado, arbitra los mecanismos necesarios para evitar que situaciones que nacen y se justifican en la transitoriedad puedan alcanzar estatus de permanencia extraños a su naturaleza.

Vii. Las disposiciones transitorias abordan fundamentalmente las medidas precisas de acomodacion al nuevo marco normativo, el regimen transitorio hasta su definitiva Implantacion y las formulas de Integracion en la funcion publica vasca de quienes, por la carencia del marco normativo que esta ley viene a rellenar, no pudieron acceder al estatuto que la naturaleza de su relacion demandaba, quedando obligados a servir a la administracion bajo formulas de caracter transitorio. Con ello se atienden las justas demandas de acceso a una relacion estable para quienes hasta ahora la tenian vedada, utilizando para ello procedimientos que, sin perjuicio de su justificacion en disposiciones legales expresas o en criterios jurisprudenciales, permitan el reconocimiento y evaluacion de un grado de capacidad suficientemente acreditado. Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi, que el Parlamento Vasco ha aprobado la ley 6/1.989, de 6 de julio, de la funcion publica vasca. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 21 de julio de 1989.

El Lehendakari,

José Antonio Ardanza Garro. Disposiciones transitorias

Primera

La administracion de la comunidad autonoma, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley y conforme a las prescripciones establecidas en la misma, analizara y clasificara las funciones de sus puestos de administracion general, determinando las que correspondan a funcionarios, personal laboral y eventual; elaborara y aprobara las relaciones de puestos de trabajo, señalando el nivel de complemento de destino asignado a cada uno de ellos y la cuantia que corresponda, en su caso, en concepto de complemento especifico; y, en funcion de aquellas, establecera las plantillas presupuestarias de los distintos cuerpos y del personal laboral, en las que quedaran Incorporadas las vacantes de las plantillas traspasadas.

Segunda

El gobierno, en el plazo Indicado en la disposicion anterior, determinara la Integracion en el cuerpo correspondiente de los funcionarios que, prestando servicios en la administracion general de la comunidad autonoma y sus organismos autonomos, hubieran accedido a la misma en virtud de transferencias. Estos continuaran asignados a los puestos de trabajo que vinieran desempeñando y pasaran a percibir las retribuciones basicas del grupo al que pertenezca el cuerpo en que hubieran sido Integrados y las complementarias señaladas al puesto que desempeñen. Cuando el nivel de complemento de destino fuera Inferior al que pudiera corresponderles en atencion a su grado personal, percibiran en todo caso este ultimo.

Tercera

1.- El personal con contrato administrativo de colaboracion transitoria que, al amparo de lo dispuesto en el apartado cuarto de la disposicion transitoria sexta de la ley 30/1984, de 2 de agosto, y del decreto 72/1983, de 6 de abril, de contratacion administrativa de personal por la administracion de la comunidad autonoma vasca, se encuentre al servicio de la misma en expectativa de acceso a la funcion publica vasca, podra adquirir la condicion de funcionario o personal laboral fijo, segun la naturaleza con que hubieran sido clasificadas sus funciones, mediante su acceso a traves de las pruebas complementarias que al efecto se convoquen. El contenido de tales pruebas atendera a la adecuacion del aspirante a las funciones que hubiera de desempeñar, mediante la constatacion de los meritos y condiciones que para ello se establezcan.

2.- A los efectos previstos en el apartado anterior, y una vez aprobadas las relaciones de puestos de trabajo, la administracion de la comunidad autonoma convocara concurso de meritos, en el que podran participar quienes esten en situacion de servicio activo, asi como aquellos que tuvieran reconocida una situacion asimilada a excedencia voluntaria o servicios especiales. La convocatoria debera señalar el personal habilitado para concurrir a la misma, especificando el cuerpo o categoria laboral a la que en cada caso pueda acceder.

Quienes hubieran accedido a alguno de los cuerpos pertenecientes a los grupos a o b podran solicitar su Integracion en el otro cuerpo del mismo grupo, que se otorgara siempre que exista vacante presupuestaria y el Interesado reuna los requisitos exigidos para el acceso. Dicha opcion podra ejercitarse, por una sola vez, durante un plazo maximo de tres años contado a partir del dia siguiente al de la toma de posesion.

La falta de concurrencia al proceso selectivo, o su no superacion, determinara la automatica extincion de la relacion contractual, que, en todo caso, debera producirse en el plazo maximo de tres meses desde la resolucion del concurso. Ello no obstante, el personal afectado podra participar en las convocatorias futuras de acceso a la funcion publica, siendole valorados los servicios prestados en los mismos terminos y con Igual alcance que el previsto en la disposicion transitoria cuarta para el personal comprendido en el ambito de la misma.

3.- Los aspirantes que, a resultas del proceso celebrado, accedieran a la condicion de funcionario o laboral, mantendran el desempeño de los puestos de trabajo que tuvieran asignados.

4.- Hasta tanto se da cumplimiento a lo preceptuado en los anteriores apartados, el personal con contrato de colaboracion transitoria mantendra su actual relacion de servicios, permanecera en los puestos de trabajo que viniera ocupando, con Independencia de la naturaleza que a los mismos se hubiera otorgado, y adecuara sus retribuciones al regimen previsto en esta ley.

Cuarta

1.- El personal que a la entrada en vigor de esta ley tenga la condicion de Interino o contratado administrativo de colaboracion temporal en la administracion de la comunidad autonoma podra acceder a la condicion de funcionario o personal laboral, segun hayan sido clasificadas sus funciones, mediante el procedimiento de concurso-oposicion libre, en el que se valoraran los servicios prestados por dicho personal en cualquier administracion publica, con un maximo del cuarenta y cinco por ciento de la puntuacion alcanzable en la fase de oposicion.

Dicha valoracion se aplicara en las convocatorias derivadas de las tres primeras ofertas de empleo publico que se produzcan a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Quienes no accedieran a la condicion de funcionario o laboral una vez celebradas las convocatorias a que se refiere el parrafo anterior, cesaran en el servicio a la administracion de la comunidad autonoma en el plazo maximo de tres meses desde la resolucion de la ultima de ellas.

2.- Hasta tanto se de cumplimiento a lo preceptuado en el apartado anterior, el personal Interino y contratado administrativo de colaboracion temporal mantendra su actual relacion de servicios, permanecera en los puestos de trabajo que viniera ocupando y adecuara sus retribuciones al regimen previsto en esta ley. Una vez accedan a la condicion de funcionario o laboral, quedaran adscritos a los puestos que hubieran tenido asignados con anterioridad.

Quinta

1.- En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, las restantes administraciones publicas vascas clasificaran sus puestos de trabajo, determinando los que corresponden a funcionarios y personal laboral; elaboraran y aprobaran sus relaciones de puestos de trabajo, fijando sus retribuciones complementarias; estableceran, en funcion de aquellas, sus plantillas presupuestarias; y adecuaran el regimen retributivo del personal a su servicio a lo preceptuado en esta ley.

2.- Los funcionarios que hubieran accedido al servicio de las diputaciones forales en virtud de transferencias, seran Integrados por estas en las escalas y subescalas en que se determine por sus organos de gobierno, con sujecion a lo establecido en esta ley.

3.- El personal contratado administrativo de colaboracion transitoria, Interino y contratado administrativo de colaboracion temporal que a la entrada en vigor de esta ley se halle prestando servicios en las diputaciones forales en virtud de transferencias llevadas a cabo por aplicacion de la ley 27/1983, de 25 de noviembre, podran acceder a la condicion de funcionario o laboral en la administracion foral respectiva, con sujecion a lo dispuesto en las disposiciones transitorias tercera y cuarta.

Sexta

1.- Los funcionarios y el personal laboral fijo al servicio de las administraciones publicas vascas cuyos puestos hubieran sido clasificados como de naturaleza distinta a la propia de su relacion de servicio podran, respectivamente, y siempre que reunieran los requisitos de titulacion exigibles para ello, Integrarse en la plantilla laboral o acceder a la condicion de funcionario en el cuerpo que corresponda, mediante pruebas selectivas restringidas que, con caracter excepcional y por una sola vez, podran ser convocadas por las administraciones respectivas.

La convocatoria se efectuara dentro de los seis meses siguientes a la aprobacion de la relacion de puestos de trabajo, y en la misma se valoraran los servicios prestados y cualesquiera otros meritos encaminados a determinar la aptitud o Idoneidad del aspirante, sin perjuicio de aquellas pruebas destinadas a la acreditacion de conocimientos que se consideren necesarias.

Quienes no participen en el proceso selectivo o no lo superasen continuaran al servicio de la administracion con la relacion que ostentaran, siendo sus plazas declaradas a extinguir.

2.- El acceso a la condicion de funcionario o laboral en virtud del proceso selectivo a que se refiere el apartado anterior determinara la automatica transformacion de la vacante, que se Integrara entre las propias de la plantilla del cuerpo a que se hubiera accedido o, en su caso, de la plantilla laboral.

Septima

1.- El gobierno fijara reglamentariamente las cuantias Iniciales que correspondan a cada nivel de complemento de destino, hasta tanto se lleve a cabo su determinacion en las leyes de presupuestos de la comunidad autonoma.

2.- Hasta tanto se de cumplimiento a lo previsto en el apartado 3 del articulo 79, la cuantia que en concepto de complemento especifico se asigne a un puesto de trabajo no podra exceder de la que corresponda al nivel de complemento de destino propio del mismo.

Octava

Al personal que acceda a la condicion de funcionario o laboral al amparo de las presentes disposiciones transitorias le seran reconocidos a efectos de trienios y antiguedad los servicios prestados en cualquier administracion publica.

Novena

Si como consecuencia de la aplicacion del sistema retributivo previsto en esta ley se produjera una minoracion sobre las retribuciones fijas y periodicas que se vinieran percibiendo, el personal afectado tendra derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que podra tener caracter absorbible.

Decima

1.- El computo del tiempo necesario para la adquisicion del grado personal se Iniciara a partir del 1 de enero de 1985, y, en todo caso, desde la adquisicion de la condicion de funcionario.

A tales efectos, se computara el nivel de complemento de destino asignado, en su caso, por la administracion respectiva al puesto de trabajo que se viniera ocupando desde dicha fecha. Si a resultas de la aprobacion de la relacion de puestos de trabajo se modificara el nivel que hubiera tenido asignado el puesto, se seguira la regla establecida en el apartado 5 del articulo 45.

2.- Hasta transcurridos dos años desde la aprobacion de la relacion de puestos, los procedimientos de provision de puestos se resolveran sin consideracion a grado alguno.

Undecima

Hasta tanto no se determinen reglamentariamente las normas de procedimiento a que se refiere el apartado 2 del articulo 10, el ejercicio de las competencias enumeradas en su apartado 1 se ajustara a los procedimientos en vigor en la administracion de la comunidad autonoma.

Duodecima

Hasta tanto se dicte la legislacion especifica prevista en el apartado primero de la disposicion adicional duodecima, y sin perjuicio y a reserva de lo que en aquella se disponga, los puestos de trabajo de las Instituciones sanitarias, abiertas o cerradas, dependientes del servicio vasco de salud - osakidetza podran ser provistos Indistintamente por el personal adscrito a las mismas, siempre que reuna los requisitos exigidos para su desempeño.

Decimotercera

El Gobierno Vasco podra aprobar, con caracter excepcional y por una sola vez, dentro del año en el que tenga lugar la entrada en vigor de la ley, una oferta extraordinaria de empleo publico para la administracion de la comunidad autonoma, y proceder a la Inmediata convocatoria de las plazas comprometidas en la misma. En las referidas convocatorias, conforme a lo establecido en el articulo 55, se posibilitara la promocion Interna de los funcionarios a que se refiere la disposicion transitoria segunda, mediante la correspondiente reserva de plazas, siempre que reunieran los requisitos de titulacion exigidos para ello.

Decimocuarta

Dentro de los treinta dias siguientes al de la entrada en vigor de esta ley el consejero de presidencia, justicia y desarrollo autonomico recabara de los diputados generales, de las asociaciones o federaciones de entidades locales vascas y de las organizaciones sindicales la designacion de sus representantes en el consejo vasco de la funcion publica, que debera efectuarse en el plazo de treinta dias a contar desde aquel en que hubieran sido requeridas para ello. Una vez efectuada la designacion, o finalizado el plazo establecido para ello, el consejero de presidencia, justicia y desarrollo autonomico convocara la primera reunion del consejo.

Decimoquinta

Hasta tanto se dicte la legislacion especifica prevista en la disposicion adicional undecima, los funcionarios de los cuerpos de la policia autonoma del País Vasco se seguiran rigiendo, en lo no previsto en esta ley, por la normativa que les fuera de aplicacion.

Disposicion derogatoria

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de Igual o Inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposiciones finales

Primera

Se autoriza al gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran precisas en desarrollo de la presente ley.

Segunda

La presente ley entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el Boletín Oficial del País Vasco. Disposiciones adicionales

Primera

1.- Los funcionarios de la administracion de la comunidad autonoma, conforme a lo dispuesto en el articulo 43, se agruparan en los siguientes cuerpos que se crean, englobados en los grupos que se expresan:

Grupo a

A-1 cuerpo superior de administracion.

A-2 cuerpo superior facultativo.

Grupo b

B-1 cuerpo de gestion administrativa.

B-2 cuerpo de tecnicos de grado medio.

Grupo c

C-1 cuerpo administrativo.

C-2 cuerpo de ayudantes tecnicos.

Grupo d

D-1 cuerpo auxiliar administrativo.

Grupo e

E-1 cuerpo subalterno.

2.- Las funciones basicas que corresponden a los diferentes cuerpos son las siguientes:

A) al cuerpo superior de administracion, el desempeño de tareas de estudio y propuesta de nivel superior, comunes a la actividad administrativa, en areas de programacion, gestion, ejecucion, Inspeccion o control.

Para el acceso al cuerpo se exigira la posesion de la titulacion que para el grupo a se establece en el articulo 43.

B) al cuerpo de gestion, el desempeño de funciones de colaboracion con las de nivel superior, asi como las de aplicacion de normativa, propuestas de resolucion de expedientes normalizados y estudios e Informes que no correspondan a tareas de nivel superior.

Para el acceso al cuerpo se exigira la posesion de la titulacion que para el grupo b se establece en el articulo 43.

C) al cuerpo administrativo, el desempeño de tareas de colaboracion preparatorias o derivadas de las de nivel superior, la comprobacion de documentacion y la preparacion de aquella que, por su complejidad, no sea propia de cuerpos superiores; tareas mecanograficas, manuales o de calculo numerico, y de Informacion y despacho al publico.

Para el acceso al cuerpo se exigira la posesion de la titulacion que para el grupo c se establece en el articulo 43.

D) al cuerpo auxiliar administrativo, el desempeño de tareas de caracter auxiliar en las areas de actividad administrativa; mecanografia y despacho de correspondencia; calculo sencillo; transcripcion de documentos, archivo, clasificacion y registro; ficheros y atencion al publico, o similares.

Para el acceso al cuerpo se exigira la posesion de la titulacion que para el grupo d se establece en el articulo 43.

E) al cuerpo subalterno, las tareas de vigilancia y guarderia de bienes publicos; control de las personas que accedan a oficinas o centros publicos; Informacion sobre ubicacion de locales; custodia de material, mobiliario e Instalaciones; clasificacion y reparto de correspondencia; manejo de maquinas reproductoras; traslado de documentos y expedientes, entrega de notificaciones, y, en general, las propias de vigilante o conserje.

Para el acceso al cuerpo se exigira la posesion de la titulacion que para el grupo e se establece en el articulo 43.

F) a los cuerpos superior facultativo, de tecnicos de grado medio y de ayudantes tecnicos, la realizacion de tareas propias de la profesion para cuyo ejercicio habilite la titulacion exigida para el acceso al cuerpo, y el desempeño de funciones que requieran de conocimientos propios y especificos de una concreta formacion academica.

Para el acceso a las plazas pertenecientes a los cuerpos superior facultativo, de tecnicos de grado medio y de ayudantes tecnicos se exigira respectivamente la posesion de la titulacion de los grupos a, b y c establecida en el articulo 43. Las plantillas presupuestarias correspondientes a los referidos cuerpos Indicaran la dotacion de plazas que correspondan a una titulacion determinada o, en su caso, a varias.

3.- En todo caso, la cobertura de aquellas plazas que requieran de Igual titulacion se producira mediante convocatorias unitarias y pruebas selectivas comunes.

4.- Las funciones propias de los cuerpos que se crean, en ningun caso prejuzgaran la reserva a los mismos de puestos de trabajo determinados.

Segunda

Los funcionarios de otras administraciones publicas que hayan accedido o accedan a las administraciones publicas vascas en virtud de transferencias, se Integraran en los cuerpos o escalas de su administracion de destino conforme al cuerpo de procedencia y las funciones asignadas.

Tercera

1.- A los funcionarios de nuevo Ingreso en la administracion de la comunidad autonoma les sera de aplicacion el regimen general de la seguridad social.

2.- Los funcionarios de otras administraciones que, en virtud de transferencias o por aplicacion de los mecanismos de movilidad legalmente establecidos, se Incorporen a las administraciones publicas vascas, conservaran el regimen de prevision social que tuvieran originariamente.

3.- Las administraciones publicas vascas procuraran la prestacion de la asistencia sanitaria de sus funcionarios a traves del sistema sanitario publico, siempre que ello fuera posible en atencion a su regimen de prevision social.

Cuarta

Las referencias que en la presente ley se contienen a cuerpos y escalas se entenderan hechas, en el ambito de las diputaciones forales y corporaciones locales, a las escalas y subescalas existentes en las mismas.

Quinta

El Parlamento Vasco procurara la adecuacion del estatuto del personal a su servicio a lo dispuesto en la presente ley.

Sexta

Los funcionarios que ejerzan el derecho a la huelga no percibiran las retribuciones correspondientes al tiempo en que permanezcan en tal situacion, sin que la deduccion de haberes que se efectue tenga en ningun caso caracter de sancion disciplinaria, ni afecte al regimen respectivo de sus prestaciones sociales.

Septima

Los minusvalidos seran admitidos, en Igualdad de condiciones con los demas aspirantes, en los procedimientos de seleccion para el acceso al servicio de las administraciones publicas vascas, siempre que reunan las condiciones de aptitud para el desempeño de la funcion.

En las pruebas selectivas se estableceran las adaptaciones de tiempo y medios que fueran precisos para su realizacion por personal minusvalido, siempre que con ello no se desvirtue el contenido de la prueba ni se reduzca o menoscabe el nivel de aptitud exigible en la misma.

En las ofertas de empleo publico, las administraciones publicas vascas reservaran un cupo no Inferior al tres por ciento de las vacantes comprometidas para su cobertura entre el personal con discapacidad de grado Igual o superior al treinta y tres por ciento, hasta tanto se alcance el dos por ciento de los efectivos totales de la administracion correspondiente, siempre que superen las pruebas selectivas y que en su momento acrediten el Indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, segun se determine reglamentariamente.

Octava

El personal eventual nombrado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley quedara sometido a las prescripciones establecidas en la misma que le fueran de aplicacion, con respeto a los derechos que en su caso pudieran corresponderle conforme a la normativa en virtud de la que hubiesen sido nombrados.

Novena

En el marco de sus respectivos ambitos competenciales, y sin perjuicio del respeto a las peculiaridades Inherentes a cada una de ellas, las administraciones publicas vascas procuraran, con la participacion de las organizaciones sindicales mas representativas, la homogeneizacion de las condiciones de trabajo y retributivas del personal a su servicio.

Decima

Los puestos de trabajo de la unidad tecnica auxiliar de policia del Departamento de Interior se clasifican como reservados a personal laboral.

Undecima

Los funcionarios de los cuerpos de la policia autonoma vasca se regiran por lo dispuesto en los capitulos I y II del titulo I; V del titulo Ii; I, II y VII del titulo Iii; y titulo V de esta ley, y, en lo no contemplado en los mismos, por la legislacion especifica que, respetando los principios contenidos en esta y conforme a lo previsto en el estatuto de autonomia para el País Vasco y demas legislacion aplicable, se establezca mediante ley del Parlamento Vasco, acorde con la estructura y necesidades de la funcion policial.

Duodecima

1.- El personal de la seguridad social regulado en el estatuto juridico del personal medico, en el estatuto de personal sanitario no facultativo de las Instituciones sanitarias de la seguridad social, en el estatuto de personal no sanitario al servicio de Instituciones sanitarias de la seguridad social, asi como el de los cuerpos y escalas sanitarios y de asesores medicos a que se refiere la disposicion adicional decimosexta de la ley 30/1984, de 2 de agosto, se regira por la legislacion especifica que, conforme a las previsiones contenidas en la ley 14/1986, de 25 de abril, y en el marco de los principios señalados en esta, se establezca mediante ley del Parlamento Vasco. Hasta tanto, el referido personal se regira por lo dispuesto en los titulos Ii, Iv, V y VI de esta ley, y disposiciones basicas contenidas en sus respectivos estatutos.

2.- El personal a que se refiere la presente disposicion podra ocupar puestos de trabajo de la administracion sanitaria, conforme a lo que se determine en las relaciones de puestos de trabajo.

3.- El personal de los cuerpos tecnicos sanitarios al servicio de la sanidad local mantendra su regimen retributivo especifico hasta tanto tenga lugar su Integracion en los equipos de atencion primaria.

Decimotercera

1.- No sera de aplicacion a los funcionarios de los cuerpos y escalas en que se ordena la funcion publica docente lo dispuesto en los capitulos IV del titulo Ii, y Iii y IV del titulo Iii de la presente ley.

El acceso a la funcion publica docente no universitaria, la promocion profesional y la promocion Interna, asi como la reordenacion de sus cuerpos y escalas, se regulara, conforme a las previsiones contenidas en el apartado 10 de la disposicion adicional decimoquinta de la ley 30/1984, de 2 de agosto, y en el marco de los principios establecidos en esta ley, mediante ley del Parlamento Vasco, acorde con la estructura y necesidades del sistema educativo. Hasta tanto, cada uno de dichos cuerpos y escalas tendra asignado el nivel de complemento de destino que al efecto se fije mediante decreto del Gobierno Vasco, y le seran de aplicacion las normas contenidas en esta disposicion y demas disposiciones vigentes en las respectivas materias.

2.- Los puestos de trabajo docentes seran desempeñados por funcionarios de los cuerpos y escalas docentes, de acuerdo con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo. Excepcionalmente, podran reservarse a personal laboral aquellos puestos de caracter singularizado que, en razon de su naturaleza, no se correspondan con una formacion academica determinada, ni sean atribuibles a alguno de los cuerpos o escalas existentes.

3.- La Inspeccion educativa se ejercera por funcionarios pertenecientes a los cuerpos y escalas docentes que posean titulacion de doctor, licenciado, arquitecto o Ingeniero.

Los puestos de trabajo de la Inspeccion educativa se cubriran mediante concurso, seguido de los cursos de especializacion que, en su caso, se determinen reglamentariamente. El desempeño del puesto tendra una duracion Inicial de tres años, prorrogable por otros tres. Finalizados los periodos de tres o seis años de adscripcion a la funcion Inspectora, la Incorporacion a los puestos correspondientes a su cuerpo se efectuara a traves de la participacion en los correspondientes concursos, en los que, por una sola vez, gozaran de derecho preferente para ocupar puesto en la localidad de su ultimo destino como docentes.

Transcurridos seis años de ejercicio continuado de la funcion Inspectora, la valoracion del trabajo realizado, de acuerdo con los criterios y procedimientos que reglamentariamente se determinen, permitira el desempeño de los puestos de dicha funcion por tiempo Indefinido, pudiendo, no obstante, reincorporarse voluntariamente a puestos docentes a traves de los concursos ordinarios de provision.

4.- Los funcionarios docentes podran ocupar puestos de trabajo de la administracion educativa en los casos y con las condiciones que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, sin que el periodo de permanencia en los mismos sea computable a efectos de consolidacion de grado personal.

5.- Los funcionarios docentes podran optar por obtener su jubilacion a la terminacion del curso academico en el que cumplieran los 65 años de edad.

6.- El personal que, en forma Interina, desempeñara puestos de trabajo reservados a los cuerpos y escalas que resulten de la reordenacion de la funcion publica docente, podra acceder a los mismos conforme a las prescripciones que en aquella se establezcan al efecto, con analogo contenido al de las previstas en la disposicion transitoria cuarta.

7.- El personal docente al servicio de las Ikastolas que, mediante el proceso previsto en la ley 10/1988, de 29 de junio, se Integre en la escuela publica podra acceder a los cuerpos y escalas en que se reordene la funcion publica docente. Las medidas, que a tal efecto habran de contemplarse en el marco normativo a que se refiere el apartado primero de esta disposicion, guardaran un contenido analogo al de las previstas en la disposicion transitoria sexta, sin menoscabo alguno de los derechos adquiridos en relacion con el contenido y alcance que a los mismos corresponda en el cuerpo o escala al que accedan. Hasta tanto, el referido personal mantendra su relacion juridica Inicial, que, en cualquier caso, conservara si no llegase a acceder a la condicion de funcionario. Estas previsiones resultaran Igualmente de aplicacion al personal docente al servicio de las Ikastolas ya transferido a la administracion de la comunidad autonoma a la entrada en vigor de esta ley.

Decimocuarta

La aplicacion de la presente ley a los funcionarios con habilitacion de caracter nacional se entendera referida a los aspectos dimanantes de su relacion organica con la corporacion respectiva, y sin perjuicio y a reserva de las normas especificas que les fuera de aplicacion en los extremos derivados de su relacion de servicio con la administracion del estado.

Decimoquinta

A los efectos previstos en esta ley, se considerara equivalente al titulo de diplomado universitario el haber superado tres cursos completos de licenciatura.

Observ: titulo I

Del personal al servicio de las administraciones publicas vascas

Capitulo I. Disposiciones generales

Articulo 1. 1.- El objeto de esta ley, conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4 del articulo 10 del estatuto de autonomia para el País Vasco, es la ordenacion y regulacion de la funcion publica vasca y del regimen juridico del personal que la Integra.

2.- La funcion publica vasca se ordena de acuerdo con los principios de Imparcialidad y profesionalidad en el ejercicio de las funciones, y eficacia y objetividad en la gestion de los Intereses generales.

Articulo 2. 1.- La presente ley es de aplicacion al personal al servicio de:

A) la administracion general de la comunidad autonoma de Euskadi y sus organismos autonomos,

B) el tribunal vasco de cuentas publicas,

C) el consejo de relaciones laborales,

D) la administracion foral y local, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 5 de la ley 7/85, de 2 de abril,

E) la universidad del País Vasco, conforme a las previsiones contenidas en la ley organica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, y ello sin perjuicio del respeto a la autonomia universitaria, y

F) las juntas generales.

2.- El personal laboral se regira por las normas de derecho laboral y por los preceptos de esta ley que hagan expresa referencia al mismo.

3.- En aplicacion de esta ley podran dictarse normas especificas para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario, docente e Investigador.

4.- La presente ley tiene caracter supletorio para todo el personal al servicio de las administraciones publicas vascas no Incluido en su ambito de aplicacion.

5.- Las referencias de esta ley a las administraciones publicas vascas se entenderan siempre hechas a las comprendidas en el apartado primero del presente articulo.

Capitulo Ii. Personal al servicio de las administraciones publicas vascas

Articulo 3.- El personal al servicio de las administraciones publicas vascas, Incluido en el ambito de aplicacion de esta ley, se Integra por:

A) funcionarios de carrera,

B) funcionarios Interinos,

C) personal eventual, y

D) personal laboral.

Capitulo Iii. Organos y sus competencias

Seccion primera. Organos superiores

Articulo 4.- Son organos superiores en materia de funcion publica:

A) el Gobierno Vasco,

B) el Departamento de presidencia, justicia y desarrollo autonomico, y

C) el consejo vasco de la funcion publica.

Seccion segunda. El Gobierno Vasco

Articulo 5.- Corresponde al Gobierno Vasco:

A) ejercer la Iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria en materia de funcion publica,

B) determinar los niveles minimos y maximos que correspondan a cada grupo de titulacion,

C) adoptar, a propuesta del Departamento de trabajo y seguridad social y previa consulta a las organizaciones sindicales mas representativas en el ambito de la administracion correspondiente, las medidas necesarias para garantizar los servicios minimos en los casos de huelga del personal al servicio de las administraciones publicas vascas,

D) establecer, a propuesta del consejero de presidencia, justicia y desarrollo autonomico, la politica general de personal en la administracion de la comunidad autonoma,

E) establecer las Instrucciones y directrices a que deberan atenerse los representantes de la administracion de la comunidad autonoma en las negociaciones sobre las condiciones de trabajo con los representantes de los funcionarios, y, en su caso, dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados,

F) fijar los criterios de actuacion a que deberan sujetarse los representantes de la administracion de la comunidad autonoma en las negociaciones colectivas con el personal laboral, y aprobar los acuerdos alcanzados,

G) establecer anualmente las normas y directrices para la aplicacion del regimen retributivo de los funcionarios y condiciones salariales del resto del personal al servicio de la administracion de la comunidad autonoma,

H) fijar los criterios de clasificacion de los puestos de trabajo en el ambito de la administracion de la comunidad autonoma, y aprobar sus relaciones,

I) aprobar la oferta anual de empleo publico de la administracion de la comunidad autonoma,

J) establecer, a propuesta del consejo vasco de la funcion publica, los criterios o directrices generales en orden a la aprobacion y publicacion unificada de las ofertas de empleo publico de las administraciones publicas vascas,

K) decidir las propuestas de resolucion de los expedientes disciplinarios Incoados a funcionarios de la administracion de la comunidad autonoma, cuando supongan la sancion de separacion definitiva del servicio, y

L) ejercer cuantas otras funciones le atribuya la normativa vigente.

Seccion tercera. El Departamento de presidencia, justicia y desarrollo autonomico

Articulo 6. 1.- Corresponde al Departamento de presidencia, justicia y desarrollo autonomico:

A) elaborar proyectos de normas generales en materia de funcion publica e Informar, con caracter preceptivo, los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales en los aspectos que afecten a materias de funcion publica,

B) promover, coordinar y, en su caso, ejecutar medidas e Iniciativas tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio y la promocion del personal,

C) desarrollar, Impulsar, coordinar y controlar la politica en materia de funcion publica en la administracion de la comunidad autonoma, conforme a las directrices establecidas por el gobierno,

D) proponer anualmente al gobierno la aplicacion del regimen retributivo de los funcionarios y condiciones salariales del resto del personal al servicio de la administracion de la comunidad autonoma,

E) elaborar la oferta anual de empleo publico y las relaciones de puestos de trabajo, y proponer al gobierno su aprobacion,

F) establecer las normas de funcionamiento del registro de personal,

G) ejercer la Inspeccion general en materia de personal y cuidar del cumplimiento de las normas de general aplicacion en materia de funcion publica,

H) determinar la representacion de la administracion de la comunidad autonoma en la negociacion con los representantes de los funcionarios y del personal laboral, y ostentarla ante los organos competentes en materia de funcion publica de las demas administraciones,

I) establecer las bases, programas y contenido de las pruebas selectivas para el acceso a la condicion de funcionario de carrera o laboral fijo, convocarlas, designar a los tribunales calificadores de las mismas y nombrar y dar posesion, o en su caso contratar, a quienes las hayan superado,

J) convocar y resolver los concursos de meritos para la provision de puestos de trabajo reservados a funcionarios,

K) declarar las situaciones administrativas de los funcionarios y conceder su reingreso al servicio activo, previo Informe del Departamento u organismo autonomo afectado,

L) resolver la extincion de los contratos del personal laboral fijo por causas objetivas o por despido disciplinario, y su suspension en los casos que proceda,

M) conferir comisiones de servicios en otras administraciones publicas o que supongan cambio de Departamento, y adscribir provisionalmente al desempeño de un puesto de trabajo a los funcionarios de nuevo Ingreso o cuando suponga asimismo cambio de Departamento,

N) reconocer la adquisicion y cambio de grados personales, y, a efectos de trienios, los servicios previos prestados en la administracion,

é) asignar las cuantias Individualizadas en concepto de complemento de productividad y conceder gratificaciones por servicios extraordinarios, de conformidad con los criterios de distribucion aprobados por el gobierno,

O) designar y cesar a los funcionarios Interinos, y

P) ejercer cuantas funciones le atribuya la normativa vigente y aquellas otras que no se encuentren expresamente atribuidas a otros organos.

2.- Las competencias a que se refiere el apartado anterior se ejerceran por los organos del Departamento de presidencia, justicia y desarrollo autonomico, conforme a la distribucion que al efecto se establezca en el decreto de estructura organica de dicho Departamento.

3.- El gobierno, a propuesta conjunta del consejero de presidencia, justicia y desarrollo autonomico y del titular del Departamento u organismo autonomo afectado, podra atribuir a los Departamentos u organismos autonomos, cuando asi lo requiera la efectividad de los servicios, las competencias a que se refieren las letras I), j), k), l), m), n), ñ) y o) del apartado 1, en lo que se refiere al personal docente y sanitario.

Seccion cuarta. El consejo vasco de la funcion publica

Articulo 7. 1.- El consejo vasco de la funcion publica es el organo superior colegiado de coordinacion, consulta y propuesta de las medidas que Integran la politica de personal de las administraciones publicas vascas, asi como de participacion del personal a su servicio.

2.- Los Informes y propuestas del consejo no tendran caracter vinculante.

3.- El consejo elaborara sus normas de organizacion y funcionamiento y podra constituir ponencias de trabajo con expertos en las diferentes materias.

Articulo 8.- Es competencia del consejo vasco de la funcion publica:

A) Informar, en el plazo de dos meses, los anteproyectos de ley en materia de funcion publica,

B) Informar, en el plazo de un mes, los proyectos de disposiciones generales que hayan de ser aprobados por el gobierno, de disposiciones que puedan elaborar las Instituciones forales y de reglamentos de regimen Interior que hayan de ser aprobados por el pleno de las corporaciones locales, cuando afecten a materias de funcion publica,

C) analizar la Incidencia en las administraciones publicas vascas de los anteproyectos de ley y disposiciones generales de la administracion del estado en materia de funcion publica y proponer las medidas de coordinacion oportunas,

D) debatir y proponer las medidas necesarias para la coordinacion de la politica de personal y funcion publica de las distintas administraciones publicas vascas y, en especial, en materia de registro de personal, sistemas de acceso, relacion de puestos de trabajo, promocion y carrera administrativa, homologacion funcional y retributiva y oferta publica de empleo,

E) proponer medidas dirigidas a la euskaldunizacion del personal al servicio de las administraciones publicas vascas y a la mejora de la organizacion y funcionamiento de las mismas, e

F) Informar, cuando asi lo solicite el organo competente, sobre disposiciones y decisiones de las administraciones publicas vascas en materia de personal, y conocer e Informar los asuntos que sean sometidos a su consideracion por cualquiera de sus miembros en relacion con las materias propias de su competencia.

Articulo 9.- Integran el consejo vasco de la funcion publica:

A) el consejero de presidencia, justicia y desarrollo autonomico, quien lo presidira,

B) el viceconsejero para la administracion y funcion publica,

C) el director de funcion publica, quien actuara como secretario,

D) el director del Instituto vasco de administracion publica,

E) el director de gestion de personal de osakidetza-servicio vasco de salud,

F) el director de gestion de personal del Departamento de educacion, universidades e Investigacion,

G) un diputado foral por cada una de las diputaciones, designado por el respectivo diputado general,

H) tres representantes de las corporaciones locales, designados por las asociaciones o federaciones de entidades locales vascas en proporcion a su respectiva representatividad, y

I) doce representantes del personal, designados por las organizaciones sindicales en proporcion a su representatividad en las administraciones publicas vascas.

Seccion quinta. Los Departamentos

Articulo 10. 1.- Corresponde a cada Departamento, en relacion con el personal adscrito al mismo:

A) designar al personal eventual y contratar al personal laboral temporal,

B) resolver los expedientes de compatibilidad,

C) proveer los puestos de trabajo de libre designacion, previa convocatoria publica,

D) declarar las jubilaciones forzosas y por Incapacidad fisica,

E) proponer las relaciones de puestos de trabajo,

F) adscribir provisionalmente al desempeño de puestos de trabajo y conferir comisiones de servicios, cuando no supongan cambio de Departamento,

G) designar la representacion propia del Departamento en la negociacion con los representantes de los funcionarios y del personal laboral,

H) ejercer las potestades disciplinarias conforme a las disposiciones vigentes, excepto la separacion definitiva del servicio y el despido, en el caso de personal laboral,

I) conceder licencias, y

J) en general, la jefatura de personal y los actos de administracion y gestion ordinaria, asi como cuantas otras funciones le atribuya la normativa vigente.

2.- Las competencias enumeradas en el apartado anterior se ejerceran por los organos del Departamento conforme a la distribucion que al efecto se establezca en su decreto de estructura organica y con sujecion a las normas de procedimiento que reglamentariamente se determinen.

3.- Las competencias a que se refiere el presente articulo, con excepcion de la designacion del personal eventual, corresponderan a los directores de los organismos autonomos respecto al personal adscrito a los mismos.

Seccion sexta. El Departamento de hacienda y finanzas

Articulo 11.- Corresponde al Departamento de hacienda y finanzas:

A) proponer al gobierno, en el marco de la politica general economica y presupuestaria, las directrices a que deberan ajustarse los gastos de personal de la administracion de la comunidad autonoma,

B) Informar preceptivamente y, en su caso, Intervenir las medidas en materia de personal que puedan suponer modificacion en el gasto, y

C) elaborar, con el Departamento de presidencia, justicia y desarrollo autonomico las plantillas presupuestarias.

Seccion septima. Organos de gobierno de las restantes administraciones publicas

Articulo 12.- El ejercicio de las competencias en materia de funcion publica, en las restantes administraciones publicas vascas, correspondera a sus respectivos organos de gobierno, conforme a las atribuciones que tuvieran reconocidas en las normas especificas que les sean de aplicacion.

Titulo Ii

De la estructura y organizacion de la funcion publica

Capitulo I. Las relaciones de puestos de trabajo

Articulo 13.- Las relaciones de puestos de trabajo son el Instrumento mediante el cual las administraciones publicas vascas racionalizan y ordenan sus estructuras Internas, determinan sus necesidades de personal, definen los requisitos exigidos para su desempeño y clasifican cada uno de ellos.

Articulo 14. 1.- Las relaciones de puestos de trabajo deberan Incluir la totalidad de los existentes que se hallen dotados presupuestariamente, distinguiendo los reservados a funcionarios, a personal laboral fijo y personal eventual.

2.- Dentro de los puestos reservados a funcionarios, se determinaran aquellos a los que puedan acceder funcionarios de otras administraciones publicas mediante el correspondiente sistema de provision.

Articulo 15. 1.- Las relaciones de puestos de trabajo Indicaran necesariamente para cada uno de ellos:

A) su denominacion,

B) Departamento o centro directivo al que se halle adscrito,

C) regimen de dedicacion,

D) requisitos exigidos para su desempeño, entre los que necesariamente debera figurar el perfil linguistico asignado y su fecha de preceptividad, y

E) la adscripcion al grupo, cuerpo o escala, o categoria laboral que en cada caso corresponda. Los puestos de trabajo podran atribuirse Indistintamente a mas de un grupo, siempre que estuvieran comprendidos en su Intervalo de niveles.

2.- Tratandose de puestos de trabajo reservados a funcionarios, se Indicara ademas:

A) el nivel, del 1 al 30, con el que el puesto haya sido clasificado,

B) sistema de provision, y

C) complemento especifico que tengan asignado.

Articulo 16.- Las relaciones de puestos de trabajo, asi como sus modificaciones, se publicaran en el Boletín Oficial del País Vasco, o en el del territorio historico respectivo cuando correspondan a diputaciones forales o corporaciones locales.

Articulo 17.- Las relaciones de puestos de trabajo se ajustaran a las previsiones presupuestarias, de tal forma que no podran contener puestos cuya dotacion no pueda ser atendida con los creditos contemplados en las plantillas presupuestarias para el ejercicio correspondiente.

Articulo 18.- La aprobacion de modificaciones en la estructura organica exigira, simultaneamente, la de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. En todo caso, la creacion, modificacion o supresion de puestos de trabajo se realizara a traves de las relaciones de puestos.

Articulo 19. 1.- Los puestos de trabajo de las administraciones publicas vascas seran desempeñados, con caracter general, por funcionarios.

2.- Unicamente podran reservarse a personal laboral fijo:

A) los puestos cuya actividad primordial sea el ejercicio de un oficio, en el que se requiera predominantemente del uso de tecnicas de caracter manual y para cuyo desempeño no sea Imprescindible una determinada titulacion academica,

B) los puestos de caracter docente adscritos a centros de enseñanza o formacion, no dependientes del Departamento de educacion, universidades e Investigacion,

C) los puestos de caracter Instrumental correspondientes a las areas de mantenimiento y conservacion de edificios, equipos e Instalaciones, artes graficas y encuestas, cuyas funciones sustanciales tengan por objeto mantener la Infraestructura material necesaria para el funcionamiento de los servicios o facilitar datos objetivos encaminados a posibilitar los estudios necesarios para la toma de decisiones,

D) los puestos de caracter singularizado y cuyo desempeño no requiera de una formacion academica determinada, que no sean atribuibles a cuerpos o escalas ya existentes ni, por la propia naturaleza de su contenido, hagan aconsejable la creacion de otros nuevos,

E) los puestos adscritos a organos especiales de gestion, organismos autonomos forales y locales y organismos autonomos mercantiles de la administracion de la comunidad autonoma, salvo que Impliquen ejercicio de autoridad, asesoramiento legal preceptivo, fe publica, Inspeccion, control o fiscalizacion de la gestion economica-financiera por la administracion de la que aquellos dependan, en cuyo caso se reservaran a funcionarios, y

F) los puestos que, en atencion a su naturaleza o a las caracteristicas del servicio que presten los organos o unidades a las que figuren adscritos, se determinen mediante ley del Parlamento Vasco.

Capitulo Ii. Plantillas presupuestarias

Articulo 20.- Los presupuestos de las administraciones publicas vascas determinaran las plantillas presupuestarias o relacion de plazas dotadas que correspondan a cada uno de los grupos y cuerpos de funcionarios y a cada una de las categorias en que, en su caso, se clasifique el personal laboral.

Articulo 21. 1.- Las plantillas presupuestarias correspondientes a funcionarios relacionaran las dotaciones crediticias ordenadas por los conceptos siguientes:

A) retribuciones basicas correspondientes a cada uno de los grupos,

B) complementos de destino correspondientes a los puestos de cada nivel,

C) complementos especificos de los puestos que lo tengan asignado, y

D) complemento de productividad expresado en un porcentaje del coste total del personal correspondiente a cada programa de gasto.

2.- En relacion al personal laboral, las plantillas presupuestarias Incluiran asimismo las correspondientes dotaciones de creditos, ordenadas segun los conceptos retributivos abonables en funcion de lo establecido en los convenios colectivos que resulten de aplicacion.

3.- En los presupuestos se consignaran tambien las dotaciones globales para abonar las gratificaciones e Indemnizaciones a que tuviera derecho el personal. Asimismo, deberan figurar las previsiones para ejecutar las sentencias firmes de los tribunales que reconozcan derechos de contenido economico, y las destinadas a la atencion de trabajos urgentes u ocasionales que no correspondan a puestos de trabajo en razon de su falta de permanencia o previsibilidad.

4.- Las dotaciones para personal eventual expresaran, Individualizadamente para cada puesto, la retribucion fijada al mismo.

Capitulo Iii. La oferta de empleo publico

Articulo 22. 1.- Las administraciones publicas vascas aprobaran y publicaran su oferta de empleo publico dentro del primer trimestre del año, o, en su caso, dentro de los tres meses siguientes a la aprobacion de sus presupuestos.

2.- La oferta de empleo publico expresara:

A) la totalidad de las plazas vacantes dotadas presupuestariamente, tanto de funcionarios como de personal laboral fijo, clasificadas por categorias laborales o por grupos, cuerpos y escalas de funcionarios, asi como aquellas otras que hubieran de producirse dentro del año por jubilacion forzosa,

B) las plazas que deben cubrirse en el correspondiente ejercicio presupuestario y las previsiones temporales para la cobertura de las restantes, y

C) los demas extremos que reglamentariamente se determinen.

3.- No podran suprimirse o transformarse plazas cuya cobertura se halle comprometida en la oferta de empleo publico, ni convocarse pruebas selectivas para la provision de otras distintas.

Articulo 23.- La oferta de empleo publico se publicara en el Boletín Oficial del País Vasco, y en el del territorio historico respectivo cuando corresponda a diputaciones forales o corporaciones locales.

Articulo 24.- Las administraciones publicas vascas, dentro del mes siguiente a la publicacion en el Boletín Oficial del País Vasco de su oferta de empleo publico, convocaran las pruebas selectivas de acceso a las plazas comprometidas en la misma.

Capitulo Iv. Seleccion del personal

Articulo 25. 1.- Las administraciones publicas vascas seleccionaran su personal, funcionario o laboral, mediante convocatoria publica y a traves de los sistemas de oposicion, concurso o concurso-oposicion libres, en los que se garanticen los principios de publicidad, Igualdad, merito y capacidad.

2.- Los procedimientos de seleccion cuidaran la adecuacion entre el tipo de pruebas a realizar y el contenido de las funciones a desempeñar, pudiendo Incluir, a tal efecto, pruebas de conocimientos generales o especificos, teoricas o practicas, test psicotecnicos, entrevistas, cursos selectivos de formacion, periodos de practicas y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para garantizar la objetividad, racionalidad y funcionalidad del procedimiento selectivo.

Articulo 26. 1.- La oposicion consiste en la celebracion de una o mas pruebas de capacidad, teoricas o practicas, para determinar la aptitud de los aspirantes y fijar el orden de prelacion de los mismos en la seleccion.

2.- El concurso consiste exclusivamente en la calificacion de los meritos aducidos y acreditados por los aspirantes, conforme al baremo establecido en la correspondiente convocatoria, fijando el orden de prelacion de los mismos en la seleccion.

3.- El concurso-oposicion consiste en la sucesiva celebracion de los dos sistemas anteriores dentro del procedimiento de seleccion, sin que en ningun caso la valoracion de la fase de concurso pueda exceder del cuarenta y cinco por ciento de la puntuacion maxima alcanzable en la de oposicion.

Articulo 27.- La seleccion de los funcionarios de carrera y personal laboral fijo se producira a traves del sistema de oposicion, o mediante concurso-oposicion cuando, por la naturaleza de las funciones a desarrollar, resultara adecuada la valoracion de determinados meritos o niveles de experiencia. Excepcionalmente, la seleccion podra llevarse a cabo mediante sistema de concurso cuando se trate del acceso a puestos de trabajo que, en atencion a sus peculiares caracteristicas, deban ser cubiertos por personal con meritos determinados, niveles de experiencia concretos o condiciones no acreditables mediante pruebas objetivas de conocimiento.

Articulo 28.- Las convocatorias de pruebas selectivas para el acceso a la condicion de funcionario de carrera podran establecer, como una fase mas del procedimiento de seleccion, la realizacion tanto de cursos de formacion como de periodos de practicas.

Los aspirantes que accedieran a los cursos y periodos de practicas, cuyo numero no podra exceder del de plazas convocadas, seran nombrados funcionarios en practicas. Mientras permanezcan en tal situacion percibiran, en cualquier caso, las retribuciones basicas del grupo de titulacion y el equivalente al nivel minimo de complemento de destino asignado al mismo.

La duracion acumulada del curso de formacion y del periodo de practicas no podra exceder de dieciocho meses, y su no superacion, de acuerdo con el procedimiento de calificacion previsto en la convocatoria, determinara la automatica exclusion del aspirante del proceso de seleccion y la perdida de cuantos derechos pudieran asistirle para su nombramiento como funcionario.

Articulo 29. 1.- Los cursos selectivos de formacion previos al acceso a la condicion de funcionario de la comunidad autonoma de Euskadi y sus organismos autonomos se Impartiran a traves del Instituto vasco de administracion publica.

2.- La seleccion del personal al servicio de las restantes administraciones publicas vascas, o, en su caso, los cursos selectivos de formacion previos al acceso a la condicion de funcionario, podran llevarse a cabo a traves del referido Instituto, mediante convenio suscrito al efecto.

Los referidos convenios se suscribiran preferentemente para el acceso a aquellos cuerpos y escalas que hubieran sido declarados equivalentes.

Articulo 30. 1.- Las convocatorias de pruebas selectivas para el acceso a la condicion de funcionario o personal laboral fijo al servicio de las administraciones publicas vascas deberan contener necesariamente:

A) el numero de vacantes, grupo, cuerpo y escala o categoria laboral a la que correspondan, y porcentaje que se reserva para promocion Interna,

B) requisitos que deben reunir los aspirantes,

C) las pruebas, programas y, en su caso, relacion de meritos, asi como los criterios y normas de valoracion,

D) la composicion del tribunal u organo tecnico de seleccion, y

E) la determinacion, en su caso, de las caracteristicas del curso selectivo o periodo de practicas.

2.- El Gobierno Vasco, a propuesta del consejo vasco de la funcion publica, y previo Informe del Instituto vasco de administracion publica, establecera los programas y contenidos minimos homogeneizadores que seran comunes para el acceso a la condicion de funcionario de carrera y personal laboral fijo, respetando en cualquier caso los requisitos propios de acceso a cada uno de ellos.

Articulo 31. 1.- Los tribunales u organos tecnicos de seleccion actuaran con plena autonomia funcional, seran responsables de la objetividad del procedimiento, y garantizaran el cumplimiento de las bases de la convocatoria.

2.- En la composicion de los tribunales se velara por el cumplimiento del principio de especialidad. Al menos la mitad de los miembros del tribunal deberan poseer una titulacion correspondiente a la misma area de conocimientos que la exigida para el Ingreso, y la totalidad de los mismos de Igual o superior nivel academico. En todo caso, en los tribunales figurara un representante designado por el Instituto vasco de administracion publica y otro del personal, designado por la representacion sindical.

3.- Los tribunales podran disponer la Incorporacion a sus trabajos de asesores, para todas o algunas de las pruebas de las que conste el proceso selectivo, que se limitaran al ejercicio de sus especialidades tecnicas.

Articulo 32. 1.- Los tribunales u organos tecnicos de seleccion no podran declarar seleccionados a un numero mayor de aspirantes que el de plazas convocadas, siendo nulas de pleno derecho las propuestas que Infrinjan tal limitacion.

2.- Las resoluciones de los tribunales u organos tecnicos de seleccion seran vinculantes para el organo al que competa el nombramiento, sin perjuicio de que este pueda proceder a su revision, conforme a lo previsto en la ley de procedimiento administrativo.

Articulo 33. 1.- La seleccion de los funcionarios Interinos y personal laboral temporal se llevara a cabo conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen, atendiendo a los principios de publicidad, Igualdad, merito y capacidad, y procurando la maxima agilidad. En todo caso, el personal Interino y laboral temporal debera reunir los requisitos generales de titulacion y demas condiciones exigidas para el acceso al puesto que accidentalmente vayan a proveer o para el desempeño de la funcion que vayan a realizar.

2.- Con el fin de promover la reinsercion social de personas marginadas, las administraciones publicas vascas podran establecer sus propios programas de empleo temporal, o convenirlos con otras entidades publicas o privadas.

Capitulo v. Registro de personal

Articulo 34. 1.- En cada una de las administraciones publicas vascas existira un registro de personal, en el que figurara Inscrito la totalidad del personal al servicio de las mismas.

2.- En el registro de personal constaran todas las Incidencias que afecten a la vida administrativa del personal Inscrito, sin que pueda figurar dato alguno relativo a raza, religion u opinion.

3.- No podran Incluirse en nomina remuneraciones de ningun tipo, sin haberse Inscrito previamente en el registro de personal el acto o resolucion que las hubiere reconocido.

4.- La utilizacion de los datos que consten en el registro estara sometida a las limitaciones previstas en el apartado 4 del articulo 18 de la constitucion. El personal Inscrito tendra libre acceso a su expediente Individual y derecho a que se le expidan certificados de los extremos que figuren en el mismo.

5.- Reglamentariamente se determinara la organizacion, funcionamiento y contenido de los registros de personal. En todo caso, se estableceran los contenidos minimos homogeneizadores, los efectos declarativos o constitutivos del acto o resolucion Inscrita y las medidas tecnicas que garanticen la coordinacion con los demas registros de personal.

6.- El registro de personal al servicio de la administracion de la comunidad autonoma se adscribe al Departamento de presidencia, justicia y desarrollo autonomico.

Titulo Iii

De los funcionarios de las administraciones publicas vascas

Capitulo I. Disposiciones generales

Articulo 35.- Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, presten servicios de caracter permanente mediante una relacion profesional regulada por el derecho administrativo, y ocupen puestos de trabajo presupuestariamente dotados o se encuentren en alguna de las situaciones previstas en la presente ley.

Capitulo Ii. Adquisicion y perdida de la condicion de funcionario

Articulo 36. 1.- La condicion de funcionario de carrera de las administraciones publicas vascas se adquiere por el acceso a plazas de plantilla presupuestaria pertenecientes a un cuerpo o escala, mediante el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

A) superacion del procedimiento selectivo,

B) nombramiento conferido por la autoridad competente, y

C) tomar posesion dentro del plazo reglamentario.

2.- Los funcionarios de otras administraciones publicas que hayan accedido o accedan a las administraciones publicas vascas en virtud de transferencias adquiriran la condicion de funcionarios propios de la administracion de destino, respetandoseles el grupo del cuerpo o escala de procedencia, asi como los derechos economicos Inherentes al grado personal que tuvieran reconocido.

Articulo 37. 1.- La condicion de funcionario de las administraciones publicas vascas se pierde por alguna de las siguientes causas:

A) renuncia escrita del Interesado,

B) sancion disciplinaria firme que suponga la separacion definitiva del servicio,

C) pena principal o accesoria de Inhabilitacion absoluta o especial para cargo publico,

D) perdida de la nacionalidad española,

E) jubilacion forzosa o voluntaria, y

F) fallecimiento.

2.- Asimismo perderan la condicion de funcionario:

A) quienes, transcurridos diez años de permanencia Ininterrumpida en la situacion de excedencia voluntaria por Interes particular, no hubieran solicitado su reingreso al servicio activo,

B) quienes, transcurrido el tiempo o extinguida la condicion en virtud de la cual fueron declarados en la situacion de servicios especiales o en la de excedencia voluntaria prevista en el apartado 1 a) y c) del articulo 61, no soliciten su reingreso al servicio activo en el plazo legal establecido para ello, y carezcan del tiempo de servicios efectivos necesario para acceder a la situacion de excedencia voluntaria por Interes particular,

C) quienes, hallandose en situacion de excedencia forzosa, no participen en los concursos para la provision de puestos de trabajo en los terminos previstos en el apartado 3 del articulo 63 o no accedan al reingreso al servicio activo cuando asi se disponga por la administracion con caracter obligatorio, y carezcan del tiempo de servicios efectivos necesario para acceder a la situacion de excedencia voluntaria por Interes particular, y

D) quienes, cumplida la sancion de suspension de funciones, no soliciten su reingreso al servicio activo en el plazo establecido para ello y carezcan del tiempo de servicios efectivos necesario para acceder a la situacion de excedencia voluntaria por Interes particular.

Articulo 38. 1.- La jubilacion forzosa se declarara de oficio al cumplir el funcionario la edad legalmente establecida.

Solo podra prorrogarse la permanencia en el servicio activo si con ello se alcanza el minimo de servicios computables para causar derecho a la pension de jubilacion, conforme al regimen de prevision social de aplicacion.

2.- Se podra declarar la jubilacion forzosa, bien sea de oficio o a peticion del Interesado y previa Instruccion del correspondiente expediente, cuando, no alcanzando el funcionario la edad de jubilacion legalmente establecida, se halle en situacion de Incapacidad permanente para cumplir sus funciones o en estado de Imposibilidad fisica o disminucion de sus facultades que le Impida ejercer correctamente las mismas.

Capitulo Iii. Cuerpos de funcionarios

Articulo 39. 1.- Los funcionarios se agruparan por cuerpos en razon al nivel de titulacion exigido para el acceso a los mismos y el caracter homogeneo de las funciones a realizar. Dentro de los cuerpos, en atencion a la especializacion de las funciones, podran existir escalas.

2.- Los cuerpos complementan los objetivos ordenadores de las relaciones de puestos de trabajo a efectos de la racionalizacion de las pruebas comunes de acceso y de la promocion Interna.

Articulo 40. 1.- La creacion, modificacion, o supresion de cuerpos y escalas se realizara por ley del Parlamento Vasco, que debera determinar:

A) su denominacion,

B) la titulacion exigida para el Ingreso en los mismos,

C) la definicion de las funciones que deberan desempeñar, sin que entre las mismas puedan comprenderse facultades, funciones o atribuciones propias de los organos administrativos, y

D) la determinacion de los criterios de desarrollo reglamentario de aquellas cuestiones que, por razon de la especialidad de las funciones de los mismos, requieran un tratamiento especifico.

2.- No podran crearse cuerpos o escalas para la realizacion de funciones similares o analogas a las asignadas a otros ya existentes.

Articulo 41.- Los cuerpos de la administracion de la comunidad autonoma seran Interdepartamentales y tendran dependencia organica del Departamento de presidencia, justicia y desarrollo autonomico, sin perjuicio de la funcional con cada Departamento u organismo autonomo.

Articulo 42.- Unicamente podran adscribirse con caracter exclusivo puestos de trabajo a un determinado cuerpo o escala cuando tal adscripcion se derive necesariamente de la naturaleza de las funciones a desarrollar en ellos y en tal sentido se determine en las relaciones de puestos de trabajo. La reserva de puestos de trabajo a un determinado cuerpo o escala no prejuzgara las retribuciones complementarias que a los mismos deban asignarse, ni garantizara la fijacion de unas comunes o minimas para todos ellos.

Articulo 43.- Los cuerpos de funcionarios estaran agrupados, segun el nivel de titulacion exigido para su Ingreso, en los siguientes grupos:

A. Titulo de doctor, licenciado, Ingeniero, arquitecto o equivalente.

B. Titulo de Ingeniero tecnico, diplomado universitario, arquitecto tecnico, formacion profesional de 3er. Grado o equivalente.

C. Titulo de bachiller, formacion profesional de 2 grado, o equivalente.

D. Titulo de graduado escolar, formacion profesional de 1er. Grado o equivalente.

E. Certificado de escolaridad.

Capitulo Iv. Carrera administrativa

Seccion primera. Disposiciones generales

Articulo 44.- La carrera administrativa de los funcionarios se Instrumenta a traves del grado personal y de la posibilidad de acceder a otros puestos de trabajo mediante concurso o libre designacion, asi como por la posibilidad de promocion Interna a otros cuerpos del grupo superior o del mismo grupo.

Seccion segunda. El grado personal

Articulo 45. 1.- Todo funcionario poseera un grado personal, que se correspondera con alguno de los treinta niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.

2.- El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o mas puestos de trabajo del nivel correspondiente durante dos años consecutivos o tres con Interrupcion.

El grado personal tambien podra adquirirse mediante la superacion de cursos especificos u otros requisitos objetivos que se determinen, previo Informe del consejo vasco de la funcion publica, por el Gobierno Vasco o, en el ambito de sus respectivas competencias, por los organos de gobierno de las restantes administraciones publicas vascas. El procedimiento de acceso a los cursos y la fijacion de los otros requisitos objetivos se fundara exclusivamente en los criterios de merito y capacidad.

La convocatoria y el resultado de las actuaciones realizadas en los citados cursos seran publicos.

3.- No sera computable a efectos de consolidacion del grado personal el tiempo de servicios prestados en el desempeño provisional de un puesto de trabajo, salvo que tal situacion se hubiera producido por la supresion del anteriormente ocupado. En este caso, y hasta la resolucion del primer concurso en que participe o pueda participar, el funcionario seguira consolidando a efectos de grado el nivel del puesto amortizado.

El periodo de permanencia en un puesto de trabajo en regimen de comision de servicios se computara a efectos de consolidacion del grado personal que corresponda al nivel del puesto propio del funcionario.

4.- En ningun caso podra consolidarse un grado personal superior al nivel maximo del Intervalo correspondiente al grupo al que el funcionario pertenezca.

5.- Si durante el tiempo en que el funcionario desempeñe un puesto de trabajo se modificara el nivel del mismo, el tiempo de permanencia se computara con el nivel mas alto con que dicho puesto hubiera estado clasificado.

6.- Los funcionarios que ocupen un puesto de trabajo superior en mas de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidaran cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyeran, sin que en ningun caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

7.- Cuando un funcionario obtenga destino en un puesto de nivel superior al del grado en que se encuentra en proceso de consolidacion, el tiempo de servicios prestados en aquel sera computable para la referida consolidacion, si asi lo solicita. En este caso, el periodo asi computado no podra ser reproducido para la consolidacion de otro grado distinto.

8.- Hasta tanto adquieran otro superior a traves de los procedimientos establecidos en esta ley, los funcionarios tendran asignado el grado personal correspondiente al nivel minimo del Intervalo establecido para el grupo al que pertenezcan.

9.- Los funcionarios que accedan a otros cuerpos y escalas por el sistema de promocion Interna, conservaran el grado personal que hubieran consolidado en el de procedencia, siempre que se encuentre Incluido en el Intervalo de niveles correspondiente al grupo al que pertenezca el nuevo cuerpo o escala.

10.- El tiempo de permanencia en la situacion de servicios especiales y excedencia forzosa, asi como en la de excedencia voluntaria prevista en el parrafo c) del apartado 1 del articulo 61, sera computado, a efectos de consolidacion del grado personal, como prestado en el ultimo puesto desempeñado en la situacion de servicio activo o, en la primera de aquellas, en el que en su caso posteriormente se hubiera obtenido mediante concurso.

Seccion tercera. Provision de puestos de trabajo

Articulo 46. 1.- Los puestos de trabajo reservados a funcionarios se proveeran, conforme a lo que estuviera establecido en las relaciones de puestos de trabajo, a traves de los sistemas de concurso y de libre designacion.

2.- Unicamente podran reservarse para su provision mediante el sistema de libre designacion:

A) los puestos de subdirector y delegado territorial de la administracion de la comunidad autonoma,

B) los puestos de caracter directivo del resto de administraciones publicas, siempre que no se encuentren subordinados jerarquicamente a otro asimismo reservado a funcionario,

C) los puestos de secretaria de alto cargo de la administracion de la comunidad autonoma, o de otros cargos publicos, electos o de designacion, de las restantes administraciones publicas vascas, y

D) aquellos puestos de trabajo en que, con caracter excepcional y por su especial responsabilidad, asi se determine en la relacion de puestos de trabajo.

3.- El concurso constituye el sistema normal de provision, y en el se valoraran, con relacion al puesto de trabajo que se trate de proveer, los meritos que se contengan en la correspondiente convocatoria, entre los que deberan figurar necesariamente la posesion de un determinado grado personal, la antiguedad, titulaciones y grados academicos, cursos de formacion o perfeccionamiento en escuelas de administracion publica y la valoracion del desempeño de puestos de trabajo anteriormente ocupados. En atencion a la naturaleza de los puestos a proveer, la correspondiente convocatoria podra establecer, como una fase mas del procedimiento, la realizacion de pruebas de caracter practico, memorias o entrevistas personales, que permitan evaluar la adecuacion de los aspirantes a las especificas caracteristicas del puesto.

Articulo 47. 1.- Las convocatorias para la provision de puestos de trabajo, sea por concurso o por libre designacion, se publicaran en el Boletín Oficial del País Vasco y, cuando correspondan a diputaciones forales o corporaciones locales, en el del territorio historico respectivo, y contendran necesariamente:

A) denominacion, localizacion, nivel y complemento especifico del puesto,

B) requisitos exigidos para su desempeño, entre los que unicamente podran figurar los contenidos en las relaciones de puestos de trabajo, y

C) plazo de presentacion de solicitudes, que en ningun caso podra ser Inferior a quince dias habiles, contados a partir de la fecha de publicacion en el Boletín Oficial del País Vasco.

2.- En las convocatorias de concurso debera Incluirse el baremo de meritos, con expresion de las pruebas especificas que se Incluyan, la puntuacion minima exigida para acceder al puesto y la composicion de la comision de seleccion, en la que debera figurar un representante del personal, designado por la representacion sindical.

3.- Las resoluciones de las convocatorias se publicaran en el Boletín Oficial del País Vasco o, en su caso, en el del territorio historico correspondiente.

Articulo 48. 1.- Los funcionarios que se hallen en situacion de servicio activo o servicios especiales podran participar en las convocatorias para la provision de puestos de trabajo. Asimismo podran concurrir, reingresando al servicio activo a traves de estos procedimientos, quienes se encuentren en situaciones de servicio en otras administraciones publicas, excedencia forzosa o voluntaria, siempre que en este ultimo caso hubieran cumplido el plazo minimo de permanencia en la misma.

2.- Los funcionarios con destino provisional vendran obligados, en tanto permanezcan en dicha situacion, a participar en los concursos que se convoquen para la provision de puestos de trabajo propios de su cuerpo o escala.

3.- Los funcionarios que obtengan un puesto mediante concurso no podran tomar parte en los sucesivos que se convoquen dentro de los dos años siguientes. Dicho limite temporal no sera de aplicacion cuando, con anterioridad a su vencimiento, el funcionario hubiera perdido la adscripcion al puesto obtenido en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 y parrafo a) del apartado 4, del articulo 50.

Articulo 49.- Las convocatorias para la provision de puestos de trabajo mediante el sistema de concurso se celebraran unitariamente y con periodicidad anual, y deberan Incluir la totalidad de las vacantes existentes, con excepcion de las que obedezcan a funcionarios en situacion de servicios especiales o en cualquier otra que conlleve la reserva de puesto de trabajo.

Articulo 50. 1.- Sin perjuicio de la estabilidad de la relacion estatutaria, la ocupacion de un puesto de trabajo no constituira un derecho adquirido del funcionario.

2.- Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designacion podran ser removidos del mismo con caracter discrecional.

3.- Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podran ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteracion en el contenido del puesto realizada a traves de las relaciones de puestos de trabajo o prevista en las mismas que modifiquen los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento Insuficiente que Impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remocion se llevara a cabo, previo expediente Instruido al efecto e Informe del organo de representacion del personal, mediante resolucion motivada del organo que efectuo el nombramiento.

4.- Asimismo, se perdera la adscripcion a un puesto de trabajo por:

A) supresion del puesto,

B) nombramiento para otro puesto,

C) renuncia, si fuera aceptada por el organo que efectuo el nombramiento, y

D) cese en la situacion de servicio activo, con excepcion de quienes pasen a las situaciones de servicios especiales, de suspension firme de funciones por un periodo Inferior a seis meses o de excedencia voluntaria por cuidado de un hijo, durante el primer año de permanencia en la misma.

5.- Los funcionarios que ocupen puestos cuya forma de provision se modifique continuaran desempeñando los mismos, y a efectos de cese se regiran por las reglas del sistema por el que fueron nombrados.

Articulo 51. 1.- Los funcionarios que cesen en sus puestos de trabajo en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, y parrafos a) y c) del apartado 4 del articulo 50, seran adscritos al desempeño provisional de otro puesto de trabajo propio de su cuerpo o escala.

2.- Los funcionarios adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo como consecuencia de la supresion del anteriormente ocupado tendran derecho preferente para proveer, en el siguiente concurso que se celebre y por una sola vez, las vacantes existentes en la misma localidad, que fueran de Igual o Inferior nivel de complemento de destino al que tuviera asignado el puesto amortizado.

Articulo 52. 1.- Los funcionarios de nuevo Ingreso o que reingresen al servicio activo sin reserva de puesto seran adscritos provisionalmente a puestos de trabajo vacantes propios de su cuerpo o escala, hasta tanto obtengan destino definitivo mediante concurso o libre designacion.

2.- La adscripcion provisional de los funcionarios de nuevo Ingreso a las vacantes existentes se efectuara, siguiendo el orden de clasificacion definitivo del proceso selectivo, conforme al orden de preferencia que aquellos manifiesten.

Articulo 53. 1.- Mientras permanezcan en el desempeño provisional de un puesto de trabajo, los funcionarios percibiran las retribuciones complementarias asignadas al mismo y, en todo caso, el complemento de destino que corresponda a su grado personal.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la adscripcion provisional traiga su causa de la supresion del puesto de trabajo anteriormente ocupado y las retribuciones asignadas al nuevo puesto fueran Inferiores a las del amortizado, el funcionario percibira un complemento transitorio por la diferencia. Dicho complemento se mantendra hasta la resolucion del primer concurso en que el Interesado participe o hubiera podido participar.

Articulo 54. 1.- En casos excepcionales, y con reserva de su puesto trabajo, los funcionarios podran ser asignados, en comision de servicios, al desempeño de puestos de trabajo propios de su cuerpo o escala o a la realizacion de funciones distintas de las especificas del puesto a que se hallen adscritos.

2.- La comision de servicios sera desempeñada voluntariamente, sin perjuicio de que, si ello no fuera posible, pueda ser conferida con caracter forzoso cuando concurran supuestos de urgente o Inaplazable necesidad, previa audiencia del Interesado e Informe del organo de representacion del personal.

3.- El funcionario en comision de servicios percibira las retribuciones asignadas al puesto desempeñado. Ello no obstante, si la comision de servicios hubiera sido conferida con caracter forzoso y el puesto desempeñado tuviera asignadas unas retribuciones Inferiores a las del propio, el Interesado percibira mientras permanezca en tal situacion un complemento transitorio por la diferencia.

4.- Cuando la comision de servicios se confiera para la realizacion de tareas especiales no asignadas especificamente a un puesto de trabajo, o de funciones que no puedan ser atendidas coyunturalmente por los titulares de los puestos de trabajo que las tengan atribuidas, el funcionario percibira las retribuciones señaladas al puesto de trabajo propio.

5.- La duracion de la comision de servicios no podra exceder de dos años, salvo que hubiera que conferirla para la cobertura de un puesto de trabajo cuyo titular se encuentre en situacion de servicios especiales.

Seccion cuarta. Promocion Interna

Articulo 55.- Los funcionarios podran acceder, mediante promocion Interna, a cuerpos y escalas del grupo Inmediatamente superior al que pertenezcan, o del mismo grupo.

Articulo 56. 1.- Para concurrir a las pruebas de promocion Interna, el funcionario debera hallarse en situacion de servicio activo o servicios especiales en el cuerpo o escala de procedencia, haber completado dos años de servicios en el mismo como funcionario de carrera y poseer la titulacion y el resto de los requisitos establecidos para el acceso al cuerpo o escala al que aspire a Ingresar.

2.- El acceso por promocion Interna requerira la superacion de las mismas pruebas que las establecidas en la convocatoria para el Ingreso con caracter general en el cuerpo o escala de que se trate. No obstante, los aspirantes que concurran en el turno de promocion Interna podran ser eximidos de la realizacion de aquellas pruebas que estuvieran encaminadas a la acreditacion de conocimientos ya exigidos para el Ingreso en el cuerpo o escala de procedencia.

3.- Las vacantes reservadas a promocion Interna que resultaran desiertas acreceran a las ofertadas en turno libre.

4.- Los funcionarios que accedan por el sistema de promocion Interna a otro cuerpo o escala seran adscritos provisionalmente a puestos de trabajo vacantes propios de aquel, hasta tanto obtengan destino definitivo mediante concurso o libre designacion. En todo caso, en el primer concurso en el que puedan participar gozaran de preferencia sobre los aspirantes que provengan del turno libre, para proveer las vacantes que se oferten en aquel.

Seccion quinta. Movilidad

Articulo 57. 1.- Se reconoce el derecho a la movilidad de los funcionarios comprendidos en el ambito de esta ley, en los supuestos que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo y conforme a lo previsto en las leyes 30/1984, de 2 de agosto, y 7/1985, de 2 de abril.

2.- Los funcionarios de las administraciones publicas vascas podran participar en las convocatorias para la provision de puestos de trabajo efectuadas por cualquiera de ellas.

3.- Asimismo, las administraciones publicas vascas podran cubrir sus puestos de trabajo con funcionarios que pertenezcan a otras, de conformidad con lo que al efecto se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.

4.- Con el fin de posibilitar el ejercicio del derecho a la movilidad, el Gobierno Vasco, a propuesta del consejo vasco de la funcion publica, determinara la equivalencia entre aquellos cuerpos y escalas de las administraciones publicas vascas cuyas funciones y nivel de titulacion exigible para el acceso fueran analogos.

Articulo 58.- Los funcionarios que en virtud de lo previsto en el articulo anterior pasen a ocupar puestos de trabajo en las administraciones publicas vascas conservaran su condicion de funcionario de la administracion de origen.

Mientras mantengan su relacion funcional con la administracion de destino les sera de aplicacion la legislacion vigente en esta ultima, y en concreto las normas relativas a promocion profesional, regimen retributivo, situaciones administrativas y regimen disciplinario, con excepcion de la sancion de separacion definitiva del servicio, que debera ser acordada por el organo competente de la administracion de procedencia.

En todo caso, la relacion con la administracion de destino quedara automaticamente extinguida cuando, en virtud de los mecanismos de movilidad legalmente establecidos, pasen a desempeñar un puesto de trabajo en otra administracion publica.

Capitulo v. Situaciones administrativas

Seccion primera. Situaciones en general

Articulo 59.- Los funcionarios de las administraciones publicas vascas podran hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

A) servicio activo,

B) excedencia voluntaria,

C) servicios especiales,

D) excedencia forzosa,

E) suspension, y

F) servicio en otras administraciones publicas.

Seccion segunda. Servicio activo

Articulo 60.- Los funcionarios se hallaran en situacion de servicio activo cuando, ocupando una plaza de plantilla dotada presupuestariamente, desempeñen un puesto de trabajo reservado a funcionario o les haya sido conferida una comision de servicios.

Seccion tercera. Excedencia voluntaria

Articulo 61. 1.- Procedera declarar en situacion de excedencia voluntaria a los funcionarios:

A) cuando se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquier administracion publica, salvo que hubiesen obtenido la oportuna compatibilidad o pasen a prestar servicios en entidades del sector publico y no les corresponé da, conforme a esta ley, quedar en otra situacion.

Los funcionarios podran permanecer en esta situacion en tanto se mantenga la relacion de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese en ella, deberan solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo maximo de treinta dias, declarandoseles, de no hacerlo, en la situacion de excedencia voluntaria por Interes particular, siempre que reunieran los requisitos exigidos por ello en esta ley,

B) cuando lo soliciten por Interes particular. En este caso, la concesion de la excedencia quedara subordinada a las necesidades temporales del servicio, y no podra declararse hasta haber completado el funcionario tres años de servicios efectivos desde que accedio al cuerpo o escala o desde su reingreso al servicio activo, sin que pueda permanecerse en ella mas de diez años continuados ni menos de dos.

No podra concederse la excedencia voluntaria por Interes particular cuando el funcionario este sometido a expediente disciplinario o pendiente del cumplimiento de sancion, y

C) para atender al cuidado de un hijo, por un periodo no superior a tres años desde la fecha de nacimiento o adopcion de este. Los sucesivos hijos daran derecho a un nuevo periodo de excedencia que, en su caso, pondra fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, solo uno de ellos podra ejercer este derecho.

Durante el plazo de un año, contado desde el cese en la situacion de servicio activo, el funcionario tendra derecho a la reserva de puesto de trabajo. Dicho periodo de tiempo sera computable a efectos de grado, trienios y derechos pasivos.

Desaparecida la causa que motivo la concesion de la excedencia, o transcurrido el tiempo maximo de permanencia en la misma, debera solicitarse el reingreso al servicio activo en el plazo maximo de treinta dias, pasando, de no hacerlo asi, a la situacion de excedencia por Interes particular, siempre que reunieran los requisitos exigidos para ello en esta ley.

2.- Sin perjuicio del supuesto previsto en el parrafo c) del apartado anterior, la excedencia voluntaria no dara lugar a la reserva del puesto de trabajo, y el tiempo de permanencia en la misma no se computara a efectos de promocion, trienios y derechos pasivos. El funcionario en situacion de excedencia voluntaria no devengara retribucion alguna mientras permanezca en la misma.

Seccion cuarta. Servicios especiales

Articulo 62. 1.- Los funcionarios de las administraciones publicas vascas seran declarados en la situacion de servicios especiales:

A) cuando adquieran la condicion de funcionarios al servicio de organizaciones Internacionales o supranacionales,

B) cuando sean autorizados por su administracion para realizar misiones por periodos superiores a seis meses en organismos Internacionales, gobiernos o entidades publicas extranjeras, o en programas de cooperacion nacionales o Internacionales,

C) cuando sean designados miembros del Gobierno Vasco, del gobierno del estado o de los organos de gobierno de otras comunidades autonomas, o altos cargos de los mismos, que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios publicos,

D) cuando sean elegidos por las cortes generales para formar parte de los organos constitucionales u otros cuya eleccion corresponda a las camaras,

E) cuando sean elegidos por el parlamento europeo para formar parte de organos cuya eleccion corresponda al mismo,

F) cuando accedan a la condicion de diputado o senador de las cortes generales, o a la de diputado del parlamento europeo,

G) cuando accedan a la condicion de miembros del Parlamento Vasco, de las juntas generales de los territorios historicos o de las asambleas legislativas de otras comunidades autonomas, salvo en aquellos casos en que, no Incurriendo en Incompatibilidad, opten por permanecer en situacion de servicio activo,

H) cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicacion exclusiva en las diputaciones forales y corporaciones locales,

I) cuando desempeñen puestos reservados a personal eventual,

J) cuando sean nombrados para cualquier cargo de caracter politico que sea Incompatible con el ejercicio de la funcion publica,

K) cuando cumplan el servicio militar o prestacion sustitutoria, salvo que fueren compatibles con el normal desempeño de sus funciones,

L) cuando esten adscritos a los servicios del tribunal constitucional, del ararteko o del defensor del pueblo,

M) cuando adquieran la condicion de miembros del tribunal vasco de cuentas, y

N) en cualesquiera otros supuestos en que asi se determine mediante ley del Parlamento Vasco.

2.- A los funcionarios en situacion de servicios especiales se les reservara la plaza y destino, y el tiempo que permanezcan en tal situacion les sera computable a efectos de grado, trienios y derechos pasivos.

En todo caso percibiran las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen, sin perjuicio de la percepcion de los trienios que tuvieran reconocidos como funcionarios.

3.- Los diputados, senadores y miembros del Parlamento Vasco, juntas generales de los territorios historicos y asambleas legislativas de otras comunidades autonomas que pierdan esta condicion por la disolucion de las correspondientes camaras o por el fin de su mandato podran permanecer en la situacion de servicios especiales hasta la constitucion de la nueva camara.

4.- Quienes pierdan la condicion en virtud de la cual fueran declarados en la situacion de servicios especiales deberan solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de treinta dias, pasando, de no hacerlo asi, a la situacion de excedencia voluntaria por Interes particular si reunieran los requisitos exigidos para ello en esta ley.

Seccion quinta. Excedencia forzosa

Articulo 63. 1.- Los funcionarios de las administraciones publicas vascas pasaran a la situacion de excedencia forzosa:

A) cuando, suprimido el puesto de trabajo que ocupa el funcionario, no sea posible concederle otro destino, y

B) cuando cumplido el periodo de suspension de funciones o concluido el de excedencia voluntaria para atender al cuidado de un hijo, el funcionario solicite el reingreso y no lo pueda obtener por falta de vacante.

2.- El excedente forzoso tendra derecho a la percepcion de las retribuciones basicas y ayuda familiar, y el periodo de permanencia en tal situacion sera computable a efectos de trienios, derechos pasivos y consolidacion del grado personal.

3.- El funcionario en situacion de excedencia forzosa vendra obligado a participar en todos los concursos que se convoquen para la provision de puestos de trabajo propios de su cuerpo o escala. En todo caso, la administracion correspondiente podra disponer el reingreso obligatorio al servicio activo en el momento en que exista vacante dotada presupuestariamente.

Quienes no participen en los concursos o no se reincorporen al servicio activo en el plazo de treinta dias, cuando la administracion asi lo hubiera dispuesto con caracter obligatorio, pasaran a la situacion de excedencia voluntaria por Interes particular si reunieran los requisitos exigidos para ello en esta ley.

Seccion sexta. Suspension

Articulo 64.- La suspension de funciones podra ser provisional o firme, y durante la misma el funcionario quedara privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos Inherentes a su condicion, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 65.

Articulo 65. 1.- La suspension provisional podra acordarse preventivamente durante la tramitacion de un procedimiento disciplinario, por la autoridad que dispuso la Incoacion del expediente, cuando, con caracter excepcional, asi lo exija la proteccion del Interes publico. 2.- El tiempo de suspension provisional no podra exceder del fijado legalmente para la resolucion del expediente disciplinario, salvo que la demora hubiera sido Imputable al funcionario sujeto al mismo.

3.- El suspenso provisional tendra derecho a percibir en esta situacion sus retribuciones basicas y ayuda familiar, salvo en los supuestos de Incomparecencia o dilacion del expediente Imputable al mismo, que determinaran la perdida del derecho a toda retribucion.

4.- Si, resuelto el expediente, la suspension no fuera declarada firme, procedera la Incorporacion Inmediata del funcionario a su puesto de trabajo, el abono de las retribuciones dejadas de percibir y el computo como servicio activo del tiempo permanecido en la situacion de suspenso provisional.

Articulo 66. 1.- La suspension sera firme cuando se Imponga en virtud de condena criminal o sancion disciplinaria. Cuando su duracion exceda de seis meses determinara la perdida del puesto de trabajo.

2.- La suspension firme como consecuencia de sancion disciplinaria no podra exceder de cuatro años, y a efectos de su cumplimiento se computara el tiempo de suspension provisional.

3.- La suspension firme como consecuencia de sentencia judicial se Impondra en sus propios terminos.

4.- Una vez cumplida la sancion, el funcionario debera solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de treinta dias, pasando, de no hacerlo asi, a la situacion de excedencia voluntaria por Interes particular, si reuniera los requisitos exigidos para ello en esta ley. Cuando la suspension no fuese superior a seis meses, la reincorporacion sera automatica en el puesto de trabajo anterior.

Seccion septima. Servicio en otras administraciones publicas

Articulo 67.- Pasaran a la situacion de servicio en otras administraciones publicas los funcionarios que, mediante los procedimientos de concurso o libre designacion, pasen a ocupar puestos de trabajo en otras administraciones publicas.

Seccion octava. Reingreso al servicio activo

Articulo 68. 1.- El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuara con ocasion de vacante dotada presupuestariamente, conforme al siguiente orden de prelacion:

A) excedentes forzosos,

B) suspensos, y

C) excedentes voluntarios.

El funcionario sera adscrito al desempeño provisional de una vacante propia de su cuerpo o escala, hasta tanto obtenga destino definitivo mediante concurso o libre designacion.

2.- El reingreso de los funcionarios en situacion de servicio en otras administraciones publicas se producira mediante su participacion en las convocatorias para la provision de puestos de trabajo a traves de los sistemas de concurso o libre designacion. Tambien podran reingresar de Igual modo al servicio activo quienes se encuentren en la situacion de excedencia forzosa o voluntaria.

3.- Los funcionarios que, hallandose en situacion de excedencia voluntaria por Interes particular, solicitaran el reingreso al servicio activo y no lo obtuvieran por falta de vacante con dotacion presupuestaria, continuaran en dicha situacion hasta tanto aquella se produzca.

Capitulo vi. Derechos y deberes de los funcionarios

Seccion primera. Derechos en general

Articulo 69. 1.- Las administraciones publicas vascas dispensaran a sus funcionarios la proteccion necesaria en el ejercicio de sus funciones, y garantizaran los derechos Inherentes a los mismos recogidos en la presente ley.

2.- Los funcionarios tendran derecho:

A) al cargo y a la permanencia en su puesto de trabajo y destino, con sujecion a los limites y condiciones previstos en esta ley,

B) a ser retribuidos conforme al puesto de trabajo que desempeñen y al regimen de prevision social que les corresponda,

C) a la carrera administrativa y a la promocion Interna,

D) a la formacion profesional permanente,

E) a la Informacion y participacion en la determinacion de sus condiciones de trabajo a traves de las organizaciones sindicales y organos de representacion, mediante los procedimientos establecidos al efecto,

F) a ser Informados por sus superiores jerarquicos Inmediatos sobre los fines, organizacion y funcionamiento de la unidad administrativa en la que se hallen destinados,

G) a la asistencia sanitaria y a las prestaciones sociales que se reconozcan, asi como a la seguridad e higiene en el trabajo,

H) a conocer y acceder libremente a su expediente Individual, y

I) al ejercicio de los derechos y libertades sindicales.

Seccion segunda. Vacaciones y licencias

Articulo 70. 1.- Los funcionarios tendran derecho a una vacacion retribuida de al menos un mes de duracion por cada año de servicio activo, o de los dias que en proporcion les correspondan cuando el tiempo trabajado fuera menor. El momento de su disfrute quedara subordinado a las necesidades del servicio.

2.- Se concederan licencias por las siguientes causas debidamente justificadas:

A) por el nacimiento o adopcion de un hijo o la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,

B) por traslado de domicilio,

C) para concurrir a examenes finales en centros oficiales, durante los dias de su celebracion,

D) por deberes Inexcusables de caracter publico o personal, durante el tiempo Indispensable para su cumplimiento,

E) realizacion de funciones sindicales, formacion sindical o representacion del personal,

F) por embarazo y alumbramiento,

G) por enfermedad que Impida el normal desempeño de la funcion, y

H) por matrimonio.

3.- Las licencias a que se refiere este articulo seran retribuidas, y el periodo de disfrute se entendera a todos los efectos como de servicio activo. Reglamentariamente se determinaran plazos de duracion y condiciones a que deba sujetarse su ejercicio.

4.- Las administraciones publicas vascas, en sus ambitos respectivos, podran acordar con la representacion de los funcionarios la concesion de licencias retribuidas en supuestos distintos a los contenidos en el apartado segundo de este articulo, y, en su caso, establecer para estas plazos de duracion superiores o condiciones de ejercicio mas favorables que las que reglamentariamente se hubieran establecido.

Articulo 71.- Podran concederse licencias en los supuestos y de conformidad con las condiciones siguientes:

A) para la realizacion de estudios sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias del cuerpo o escala a que el funcionario pertenezca. Esta licencia se computara a todos los efectos como de servicio activo, y sera retribuida cuando se otorgue por Interes de la administracion,

B) por asuntos propios sin retribucion alguna. La concesion de este permiso quedara subordinada a las necesidades del servicio, y su duracion acumulada no podra exceder de tres meses cada dos años,

C) para la participacion en cursos selectivos o periodos de practicas encaminados al acceso a cuerpos o escalas de la propia administracion o de otras distintas. Esta licencia se otorgara por el periodo de duracion del curso y practicas, y no dara lugar a retribucion alguna.

Articulo 72. 1.- El funcionario con un hijo menor de diez meses tendra derecho a ausentarse durante una hora del trabajo para atenderlo. Este periodo podra dividirse en dos fracciones o bien sustituirse por una reduccion de la jornada en media hora. Cuando el padre y la madre trabajen, solamente uno de ellos podra ejercitar este derecho.

2.- El funcionario que por guarda legal tenga a su custodia directa a un niño menor de seis años o a un disminuido fisico o psiquico que no desarrolle actividad retribuida alguna, tendra derecho a la reduccion en un tercio o en la mitad de la jornada laboral, con la reduccion proporcional de todas sus retribuciones, Incluidos trienios. La concesion de la reduccion de jornada por razon de guarda legal sera Incompatible con el desarrollo de cualquier otra actividad, sea o no remunerada, durante el horario objeto de la reduccion.

3.- En casos debidamente justificados, por Incapacidad fisica o psiquica del conyuge, padre o madre que convivan con el funcionario, podra concederse la reduccion de jornada en las condiciones señaladas en el anterior apartado.

Seccion tercera. Deberes

Articulo 73. 1.- Son deberes de los funcionarios:

A) el cumplimiento del ordenamiento juridico vigente en el ejercicio de sus funciones,

B) el desempeño eficaz de las funciones que tenga encomendadas y el servicio Imparcial y objetivo a los Intereses generales,

C) el respeto a sus superiores y el cumplimiento de las Instrucciones emanadas de los mismos,

D) la cooperacion y el trato correcto en la relacion con los compañeros y subordinados, facilitando a estos el desempeño de sus tareas y el cumplimiento de sus obligaciones,

E) el trato correcto con los administrados, facilitandoles el maximo de ayuda en la gestion de sus asuntos ante la administracion,

F) mantener la debida reserva respecto a los asuntos de que tenga conocimiento por razon de sus funciones, y especialmente en relacion con los asuntos declarados por ley secretos o reservados,

G) procurar el maximo perfeccionamiento profesional, utilizando los medios que a tal efecto ponga la administracion a disposicion del personal a su servicio,

H) cumplir estrictamente la jornada y el horario de trabajo establecido, y

I) procurar la continuidad en la buena marcha del servicio, en los supuestos de ausencia de los superiores, compañeros o subordinados.

Seccion cuarta. Incompatibilidades

Articulo 74. 1.- Los funcionarios vendran obligados a observar estrictamente el regimen de Incompatibilidades establecido en la legislacion vigente, y las administraciones publicas vascas a la exigencia de su cumplimiento.

2.- El desempeño de un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector publico o privado requerira, en todo caso, la previa y expresa autorizacion de compatibilidad, que unicamente se otorgara en los casos previstos en la vigente legislacion y conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.

Seccion quinta. Responsabilidad

Articulo 75.- Los funcionarios seran responsables de las funciones que tengan encomendadas, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a sus superiores jerarquicos, a los que en todo momento deberan dar cuenta de las anomalias que hubieran observado en el servicio.

Articulo 76.- Sin perjuicio de su responsabilidad por el funcionamiento de los servicios publicos y del deber de resarcir los daños causados, las administraciones publicas vascas podran dirigirse contra el funcionario que hubiese causado daños a los administrados o a los bienes y derechos de la administracion, por culpa grave o Ignorancia Inexcusable, mediante la Instruccion del correspondiente expediente, y previa audiencia del Interesado.

Capitulo vii. Retribuciones

Articulo 77. 1.- Los funcionarios de las administraciones publicas vascas solo podran ser remunerados por los conceptos retributivos que se establecen en la presente ley.

2.- Las retribuciones de los funcionarios se dividen en basicas y complementarias.

Articulo 78.- Son retribuciones basicas:

A) el sueldo que corresponda a cada uno de los grupos a que se refiere el articulo 43 de esta ley. La cuantia del sueldo de los funcionarios del grupo a no podra exceder en mas de tres veces a la fijada para los del grupo e,

B) los trienios, consistentes en una cantidad Igual para cada uno de los grupos por cada tres años de servicios, y

C) las pagas extraordinarias, que seran dos al año, por un Importe minimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se percibiran en los meses de junio y diciembre.

Articulo 79. 1.- Son retribuciones complementarias:

A) el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe, cuya cuantia se fijara anualmente en los presupuestos generales de la comunidad autonoma,

B) el complemento especifico, que sera unico para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado, retribuira las condiciones de especial dificultad tecnica, dedicacion, responsabilidad, Incompatibilidad, peligrosidad o penosidad,

C) el complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el Interes o Iniciativa con que el funcionario desempeña su puesto de trabajo.

Su cuantia se determinara globalmente dentro de cada programa de gasto, correspondiendo al organo competente la concrecion Individual de las cuantias y de los funcionarios que merezcan su percepcion, de acuerdo con los criterios que se establezcan y previo Informe del organo de representacion del personal, y

D) las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, que en ningun caso podran ser fijas en su cuantia ni periodicas en su devengo. No procedera su percepcion en aquellos puestos de trabajo en que para la determinacion del complemento especifico hubiera sido ponderada una especial dedicacion.

2.- Los funcionarios tendran derecho a ser Indemnizados de los gastos realizados por razon del servicio, en las cuantias y condiciones que reglamentariamente se determinen.

3.- El gobierno establecera reglamentariamente, previo Informe del consejo vasco de la funcion publica, los criterios generales para la determinacion de los complementos especifico y de productividad.

4.- El disfrute de las retribuciones complementarias no creara derechos adquiridos a su mantenimiento en favor de los funcionarios, salvo el nivel de complemento de destino que corresponda en atencion al grado consolidado.

Articulo 80.- Las cuantias que perciba cada funcionario por los conceptos previstos en esta ley seran de publico conocimiento para todo el personal al servicio de la respectiva administracion publica, asi como para los representantes sindicales.

Articulo 81. 1.- Las retribuciones se devengaran y haran efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situacion y derechos del funcionario referidos al primer dia habil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidaran por dias:

A) en el mes en que se produzca el Ingreso o reingreso al servicio activo, en el de Incorporacion por conclusion de licencias sin derecho a retribucion, y en aquel en que se hubiera hecho efectiva la adscripcion a un nuevo puesto de trabajo, siempre que existan diferencias retributivas entre este y el anterior,

B) en el mes en que se Inicie el disfrute de licencias sin derecho a retribucion y en el que sea efectivo el pase a una situacion administrativa distinta de la de servicio activo, y

C) en el mes en que se cese en el servicio activo, salvo los supuestos de fallecimiento o jubilacion de funcionarios sujetos a regimenes de pensiones publicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer dia del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

2.- Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el dia en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses Inmediatos anteriores a los de junio o diciembre, el Importe de aquella se reducira proporcionalmente. A estos efectos, no se computara como tiempo de servicios prestados el de duracion de las licencias sin derecho a retribucion.

3.- Los trienios se devengaran y haran efectivos con el valor correspondiente al grupo del cuerpo o escala al que el funcionario pertenezca en el momento de su perfeccionamiento.

Capitulo viii. Regimen disciplinario de los funcionarios

Seccion primera. Faltas

Articulo 82.- El Incumplimiento de las obligaciones y deberes propios de los funcionarios constituira falta y dara lugar a las sanciones previstas en esta ley.

Las faltas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Articulo 83.- Se consideran faltas muy graves:

A) el Incumplimiento del deber de fidelidad a la constitucion o al estatuto de autonomia en el ejercicio de la funcion publica,

B) toda actuacion que suponga discriminacion por razon de raza, sexo, religion, lengua, opinion, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condicion o circunstancia personal o social,

C) el abandono del servicio,

D) la adopcion de resoluciones o acuerdos manifiestamente Ilegales que causen grave perjuicio a la administracion o a los ciudadanos,

E) la publicacion o utilizacion Indebida de secretos oficiales, declarados asi por ley o clasificados como tales,

F) la notoria falta de rendimiento que Implique Inhibicion en el cumplimiento de los trabajos encomendados,

G) la violacion de la neutralidad o de la Independencia politicas, utilizando las facultades atribuidas para Influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ambito,

H) el Incumplimiento de las normas sobre Incompatibilidades,

I) la obstaculizacion en el ejercicio de las libertades publicas y de los derechos sindicales,

J) la realizacion de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga,

K) la participacion en huelgas de quienes lo tengan expresamente prohibido por la ley,

L) el Incumplimiento de la obligacion de atender los servicios esenciales en caso de huelga,

M) los actos limitativos de la libre expresion del pensamiento, de las Ideas y de las opiniones, y

N) haber sido sancionado por la comision de tres faltas graves en el periodo de un año.

Articulo 84.- Se consideran faltas graves:

A) el Incumplimiento de las ordenes o Instrucciones de los superiores referidas al servicio,

B) la falta grave de consideracion con los administrados,

C) causar por negligencia o mala fe graves daños en los locales, material o documentos de los servicios,

D) originar o tomar parte en altercados en los centros de trabajo,

E) el Incumplimiento de deber de sigilo profesional respecto a los asuntos que se conozcan por razon del puesto de trabajo cuando causen perjuicio a la administracion o se utilicen en provecho propio,

F) la tolerancia de los superiores respecto de la comision de faltas por sus subordinados,

G) la falta grave de consideracion con los superiores, compañeros o subordinados,

H) la emision de Informes y la adopcion de acuerdos manifiestamente Ilegales, cuando causen perjuicio a la administracion o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave,

I) el Incumplimiento de los plazos y otras disposiciones de procedimiento en materia de Incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situacion de Incompatibilidad,

J) la falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave,

K) la Intervencion en un procedimiento administrativo cuando existan causas de abstencion legalmente establecidas,

L) el Incumplimiento Injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un minimo de diez horas al mes,

M) el abuso de autoridad en el ejercicio del puesto de trabajo,

N) las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control horario o a Impedir que sean detectados los Incumplimientos Injustificados de la jornada de trabajo,

é) la tercera falta Injustificada de asistencia en un periodo de tres meses, cuando los dos anteriores hubieran sido objeto de sancion por falta leve,

O) el Incumplimiento de las normas en materia de seguimiento y control de bajas por enfermedad o accidente,

P) la simulacion de enfermedad o accidente cuando comporte la ausencia del trabajo, y

Q) la ausencia Injustificada del puesto de trabajo durante la jornada laboral.

Articulo 85.- Son faltas leves:

A) el Incumplimiento Injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave,

B) la falta de asistencia Injustificada de un dia,

C) la ligera Incorreccion con el publico, superiores, compañeros o subordinados,

D) el retraso, descuido o negligencia en el cumplimiento de sus funciones,

E) el descuido en la conservacion de los locales, material y documentos de los servicios, cuando no constituya falta grave, y

F) el Incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.

Articulo 86. 1.- Para la determinacion de la mayor o menor gravedad de la falta, asi como para graduar la sancion a Imponer, se tendran en cuenta los siguientes elementos:

A) Intencionalidad,

B) perturbacion del servicio,

C) daños producidos a la administracion o a los administrados,

D) la reincidencia, y

E) grado de participacion.

2.- No se podran Imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente Instruido al efecto. Para la Imposicion de sanciones por faltas leves no sera preceptiva la previa Instruccion de expediente, salvo el tramite de audiencia al Inculpado.

3.- De la Incoacion de los expedientes disciplinarios, asi como de su resolucion, debera darse cuenta a los organos de representacion del personal.

4.- El procedimiento disciplinario se regulara reglamentariamente.

Seccion segunda. Sanciones

Articulo 87. 1.- Por razon de las faltas cometidas por los funcionarios podran Imponerse las siguientes sanciones:

A) separacion del servicio,

B) destitucion del cargo,

C) suspension de funciones,

D) traslado con cambio de residencia,

E) deduccion proporcional de retribuciones, y

F) apercibimiento.

2.- La sancion de destitucion del cargo unicamente sera de aplicacion a los funcionarios con habilitacion de caracter nacional, y solo se Impondra por faltas graves o muy graves.

3.- La sancion de separacion definitiva del servicio se Impondra unicamente por la comision de faltas muy graves.

4.- Las sanciones de traslado con cambio de residencia y suspension de funciones solo podra Imponerse por faltas muy graves o graves. La suspension de funciones Impuesta por falta muy grave no podra exceder de cuatro años ni ser Inferior a dos, y si se Impone por falta grave no podra ser superior a dos años.

5.- Las faltas leves solo podran corregirse con las sanciones de apercibimiento y deduccion proporcional de retribuciones.

6.- El Incumplimiento del horario de trabajo y la falta de asistencia, cuando constituyan faltas leves, se sancionaran con la deduccion proporcional de retribuciones.

Articulo 88. 1.- No cabra exigencia de responsabilidad disciplinaria por hechos sobre los que hubiera recaido sentencia condenatoria en causa penal.

2.- No podran Incoarse expedientes disciplinarios en razon a hechos que estuvieran pendientes de causa penal ante la jurisdiccion competente, hasta tanto aquella hubiera concluido mediante sobreseimiento o sentencia absolutoria. Si Iniciado el expediente se Incoara la causa penal, se procedera de Inmediato a la suspension de aquel.

3.- Aquellos hechos que hubieran sido declarados probados en sentencia dictada en causa penal, se consideraran asimismo como probados en el ejercicio de la potestad disciplinaria.

Articulo 89. 1.- La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sancion, muerte, prescripcion de la falta o de la sancion, Indulto o amnistia.

2.- Las faltas muy graves prescribiran a los seis años, las graves a los dos y las leves al mes.

3.- Las sanciones Impuestas por faltas muy graves prescribiran a los seis años, por graves a los dos y por leves al mes.

4.- Las sanciones disciplinarias se anotaran en el registro de personal. Dichas anotaciones podran cancelarse, de oficio o a Instancia del Interesado, una vez transcurrido un periodo de tiempo equivalente a su plazo de prescripcion, y siempre que durante el mismo no se hubiera Impuesto una nueva sancion.

Articulo 90.- Las sanciones disciplinarias se ejecutaran conforme a los terminos de la resolucion en que se Impongan y en el plazo maximo de tres meses. Ello no obstante, el organo sancionador podra acordar, previa conformidad del Interesado, la suspension temporal de su ejecucion por un periodo de tiempo que no exceda del legalmente establecido para su prescripcion.

Titulo Iv

De los funcionarios Interinos, personal laboral y eventual

Capitulo I. Funcionarios Interinos

Articulo 91. 1.- Son funcionarios Interinos quienes, en virtud de nombramiento y por razones de urgencia, ocupen transitoriamente plazas vacantes de plantilla en tanto no sean provistas por funcionarios de carrera, o les sustituyan en el desempeño de sus puestos de trabajo en los casos de ausencia temporal.

2.- La prestacion de servicios en calidad de Interino no determinara derecho preferente alguno para el acceso a la condicion de funcionario o de personal laboral fijo.

Articulo 92. 1.- El funcionario Interino perdera su condicion cuando la vacante sea cubierta por funcionario de carrera o se produzca la reincorporacion del sustituido, y, en cualquier caso, si desaparecieran las razones de urgencia o necesidad que motivaron su nombramiento.

2.- Las plazas ocupadas por funcionarios Interinos deberan ser Incluidas en la primera oferta publica de empleo que se apruebe, salvo que su designacion hubiera obedecido a la sustitucion de funcionarios con reserva de plaza. El Incumplimiento de la referida obligacion dara lugar a la automatica amortizacion de la vacante y al consiguiente cese de quien Interinamente la ocupaba.

Articulo 93.- Al personal Interino le sera de aplicacion el regimen estatutario de los funcionarios en aquellos extremos en que la naturaleza de su relacion asi lo permita, y, en todo caso, percibira las retribuciones complementarias asignadas al puesto que desempeñe y las basicas propias de su grupo de titulacion.

Capitulo Ii. Personal laboral

Articulo 94. 1.- El personal laboral se clasifica en fijo y temporal.

2.- Es personal laboral fijo el que, en virtud de un contrato de naturaleza laboral, ocupa puestos de trabajo reservado con tal caracter en las relaciones de puestos.

3.- Es personal laboral temporal el contratado para la realizacion de tareas de duracion determinada, con sujecion a las modalidades vigentes en la legislacion laboral.

4.- Los contratos a que se refiere el presente articulo se celebraran siempre por escrito.

Articulo 95. 1.- No podran celebrarse contratos laborales Indefinidos para la cobertura de plazas que no estuvieran comprometidas en la oferta de empleo, ni con personal que no hubiera sido seleccionado conforme a los procedimientos establecidos en la presente ley.

2.- El personal laboral no podra ocupar puestos de trabajo reservados a funcionarios.

Capitulo Iii. Personal eventual

Articulo 96. 1.- Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento, desempeñe puestos de trabajo que, considerados de confianza o asesoramiento especial no reservados a funcionarios de carrera ni a personal laboral fijo, figuren con tal caracter en las relaciones de puestos de trabajo y se hallen dotados presupuestariamente.

2.- El personal eventual podra ser nombrado y separado libremente, y en todo caso cesara automaticamente cuando se produzca el cese en su cargo de la autoridad que lo nombro.

3.- El Gobierno Vasco y, en el ambito de sus respectivas competencias, los organos de gobierno de las restantes administraciones publicas vascas, determinaran el numero de puestos reservados a personal eventual, sus caracteristicas y las retribuciones de los mismos.

4.- La prestacion de servicios en puestos de trabajo de caracter eventual no constituira merito para el acceso a la funcion publica o para la promocion Interna.

Titulo v

De la normalizacion linguistica

Articulo 97. 1.- El euskera y el castellano son las lenguas oficiales en las administraciones publicas vascas, y estas vendran obligadas a garantizar en sus relaciones, tanto Internas como externas, la utilizacion de ambas.

2.- A los efectos antedichos, los puestos de trabajo existentes en las mismas tendran asignado su correspondiente perfil linguistico. El perfil linguistico determinara el conjunto de los niveles de competencia linguistica en euskera necesarios para la provision y desempeño del puesto de trabajo. En tanto el perfil linguistico no fuera preceptivo, servira exclusivamente para determinar la valoracion que, como merito, habra de otorgarse al conocimiento del euskera, tanto en la provision de puestos de trabajo como en la seleccion externa.

3.- A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del perfil linguistico se constituira como exigencia obligatoria para el acceso y desempeño del correspondiente puesto de trabajo. Ello no obstante, el Gobierno Vasco, a propuesta de la secretaria general de politica linguistica, determinara reglamentariamente los supuestos en que, con caracter excepcional y por circunstancias objetivamente apreciables, el titular de un puesto de trabajo pueda ser eximido del cumplimiento del perfil asignado al mismo.

4.- El Gobierno Vasco, a propuesta de la secretaria general de politica linguistica, determinara los perfiles linguisticos y, periodicamente, los criterios para su aplicacion a los distintos puestos de trabajo.

5.- La asignacion del perfil linguistico a cada uno de los puestos de trabajo existentes en las administraciones publicas vascas, asi como su fecha de preceptividad, se efectuara por sus respectivos organos de gobierno, de conformidad con los criterios que al efecto se hubieran determinado por el Gobierno Vasco, previo Informe de la secretaria general de politica linguistica.

6.- Tanto el perfil linguistico como, en su caso, la fecha de preceptividad, deberan quedar Incorporados dentro de las especificaciones que, con caracter preceptivo, hubieran de figurar en las relaciones de puestos de trabajo.

7.- Los criterios de aplicacion preceptiva de los perfiles linguisticos perseguiran un tratamiento equitativo y proporcional p ara los puestos de trabajo existentes en cada administracion, sin diferenciacion en razon del cuerpo, escala, nivel o grupo de titulacion al que corresponda su funcion.

8.- Las administraciones publicas vascas procuraran la adecuada capacitacion linguistica del personal a su servicio, adoptando las medidas necesarias para ello.

Articulo 98. 1.- El contenido de las convocatorias de pruebas selectivas para el acceso al servicio de las administraciones publicas vascas se adecuara a los perfiles linguisticos asignados a los puestos de trabajo que hubieran de proveerse con el personal de nuevo Ingreso.

2.- A los efectos antedichos, cuando la convocatoria de una plaza tenga su causa en un puesto de trabajo cuyo perfil linguistico sea preceptivo, el cumplimiento del mismo sera exigencia obligatoria para el acceso. El cumplimiento del perfil podra ser exigido, segun se determine en las bases de la convocatoria, mediante su acreditacion en las pruebas selectivas, o durante el curso de formacion y periodo de practicas previos al acceso a la condicion de funcionario.

3.- En los casos en que, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, la acreditacion del perfil linguistico hubiera de llevarse a cabo a traves del curso de formacion, la exigencia de su cumplimiento podra referirse tanto para la cobertura de aquellas plazas en que fuera preceptivo a la fecha de publicacion de la convocatoria como para aquellas otras en que la fecha de preceptividad resulte anterior a las de finalizacion del curso de formacion y periodo de practicas. Para el acceso a estos, sera necesario haber acreditado previamente, a traves de las pruebas selectivas, el cumplimiento del perfil Inferior en dos niveles al exigido para la cobertura de la plaza. En los casos en que el perfil que corresponda al puesto sea uno de los dos que representan menores conocimientos de euskera, en las pruebas selectivas correspondientes se valorara el euskera como merito.

4.- Cuando no fuera exigible el cumplimiento de perfil linguistico alguno en las pruebas selectivas, el conocimiento del euskera sera considerado como merito. Su valoracion se establecera en funcion del perfil linguistico predominante entre los asignados a los puestos de trabajo que sean susceptibles de desempeño por el cuerpo o escala al que la plaza pertenezca, y representara un porcentaje que no podra ser Inferior en ningun caso al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento de la puntuacion maxima alcanzable en el resto del proceso selectivo.

En los casos en que el conocimiento del euskera hubiera de ser considerado como merito para la provision del puesto de trabajo, se seguira el criterio establecido en el parrafo anterior.

Articulo 99. 1.- Para la acreditacion del cumplimiento de los distintos perfiles linguisticos, el Instituto vasco de administracion publica determinara el contenido y forma de las pruebas destinadas a la evaluacion del conocimiento del euskera necesario en cada caso, que seran de comun y obligada aplicacion en la totalidad de las administraciones publicas vascas.

2.- Sin perjuicio de la representacion que al Instituto vasco de administracion publica corresponde en los tribunales calificadores de los procesos selectivos de acceso a las administraciones publicas vascas, un representante de dicho Instituto formara parte de los mismos en aquellas pruebas que esten destinadas a la acreditacion del perfil linguistico exigido en la convocatoria. Dicha representacion sera Igualmente obligada, a los mismos efectos, en la composicion de las comisiones calificadoras de los concursos para la provision de los puestos de trabajo.

Titulo vi

De la representacion y participacion en la determinacion

De las condiciones de trabajo

Articulo 100. 1.- Los funcionarios al servicio de las administraciones publicas vascas tendran derecho a constituir organos de representacion y a la participacion en la determinacion de sus condiciones de trabajo.

2.- A los efectos establecidos en este titulo, se entendera por funcionario al personal que preste sus servicios vinculado por una relacion de caracter administrativo o estatutario.

Articulo 101.- Los organos de representacion de los funcionarios al servicio de las administraciones publicas vascas son los delegados de personal y las juntas de personal. Su constitucion, duracion del mandato, funcionamiento, facultades, garantias y derechos se regiran por la normativa especifica que al efecto resulte de aplicacion.

Articulo 102. 1.- La participacion de los funcionarios en la determinacion de sus condiciones de trabajo se efectuara a traves de las mesas de negociacion que a tal efecto se constituyan, en las que estaran presentes los representantes de la administracion publica correspondiente y las organizaciones sindicales que tengan la condicion de mas representativas conforme a la legislacion vigente a nivel estatal y de la comunidad autonoma, asi como los sindicatos que hayan obtenido el diez por ciento o mas de los representantes en las elecciones para delegados y juntas de personal, en el ambito correspondiente.

2.- Los representantes de las administraciones publicas vascas y las organizaciones sindicales y sindicatos a que se refiere el apartado anterior podran llegar a acuerdos y pactos para determinar las condiciones de trabajo de los funcionarios a su servicio.

3.- Los pactos se celebraran sobre materias que se correspondan, estrictamente, con el ambito competencial del organo que lo suscribe y vincularan directamente a las partes.

Los acuerdos versaran sobre materias competenciales del Gobierno Vasco, o pleno de las entidades locales u organo que corresponda de la administracion foral, siendo necesario para su validez y eficacia la aprobacion formal y expresa de los mismos, en su ambito respectivo y su publicacion en el Boletín Oficial del País Vasco, y en el del territorio historico respectivo cuando afecten a diputaciones forales o entidades locales.

Articulo 103.- Las administraciones publicas vascas y las organizaciones sindicales mas representativas podran establecer, mediante acuerdos suscritos al efecto, procedimientos de mediacion para resolver los conflictos surgidos en la determinacion de las condiciones de trabajo de los funcionarios o los Incumplimientos de pactos o acuerdos.

Mater : Función Pública